41001-23-31-000-2000-4162-01(2771)

PROCESO ELECTORAL – Auto para mejor proveer. Oportunidades probatorias. Respeto por el debido proceso / ACTAS DE ESCRUTINIO – Improcedencia de dictamen pericial para establecer información en ellas contenida por hechos sucedidos post eventum / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL – Improcedencia. Protección de la eficacia del voto La Sala no tendrá en cuenta el aludido informe del Registrador Especial de Neiva, ni el dictamen pericial decretado por el a quo en auto para mejor proveer, porque del debate procesal deben formar parte únicamente los resultados de los hechos y pretensiones de la demanda y de la respuesta a ella; las pretensiones deben estar expresadas con precisión y claridad, lo mismo que los hechos que les sirven de fundamento, debidamente clasificados, numerados, determinados; y la petición debe comprender las pruebas que se quieran hacer valer, según dispone el artículo 75, numerales. 5, 6 y 10 del C. de P. C. Es fácil entender que el episodio provocado por agente extraño, es ilegal por hallarse fuera de las reglas del debido proceso. Si los escrutadores no se vieron en la necesidad de sentar observaciones personales sobre los resultados electorales, si ningún interesado elevó reclamación a los escrutadores y si las rarezas encontradas en los registros electorales lo fueron después de finalizada la actuación administrativa, pues, en lo que atañe a este juicio contencioso administrativo, todo conduce a que los hechos supuestamente irregulares ocurrieron “post eventum” y, por tanto, son inocuos. Por consiguiente, no podía el Tribunal desestimar las otras pruebas practicadas debidamente en el decurso del proceso. Estas pruebas, más bien, convencen de que el demandante obtuvo una votación superior en las elecciones de concejales del Municipio de Neiva, realizadas el 29 de octubre de 2000, en número de cuarenta y seis sufragios que no le fueron computados a su favor en el formulario E-24 y que se le adjudicaron en el escrutinio final, en la vía gubernativa. Teniendo en cuenta que la diferencia entre el último concejal elegido y el demandante en las tres zonas conocidas (1, 2 y 90) es de 47 votos a favor del primero, y que la alteración de datos denunciada en la demanda y demostrada en el proceso, involucra solamente esas tres zonas, y es de 46 votos, es forzoso concluir como lo ha hecho en otras ocasiones esta Sala que no es anulable el acto electoral demandado. Que la disparidad de votos entre los candidatos en disputa por una curul, y en general cuando se trata de la nulidad de una elección de origen popular, debe alcanzar una entidad suficiente para captar el desconocimiento de la voluntad de las mayorías y la necesidad de repetir el escrutinio. Ese criterio tiene sólido fundamento en el principio de la “eficacia del voto” adoptado en el artículo primero del Código Electoral, que debe ser preservado desde un punto de vista positivo, cuando la cantidad de votos depositados con el lleno de las formalidades legales, es superior a los no válidos, pues la decisión de las mayorías no resulta desconocida y sería irrelevante decretar la nulidad para practicar un escrutinio que ungirá a los mismos ganadores porque los resultados los siguen favoreciendo.. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1045 de 17 de septiembre de 1993, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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