41001-23-31-000-2000-3985-01(6963)

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL – Competencia de la Sección Primera para conocer apelaciones contra sentencias relativas a Concejales y Diputados / REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DEL CONCEJAL – Violación por celebración de contratos / PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO – Los contratos celebrados con las que manejan o administran fondos públicos pueden generar incompatibilidades / CONCEJAL – Pérdida de la investidura por celebración de contratos La Sala es la competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el sub lite, como la propia apoderada de la actora lo manifiesta, se encuentran acreditados los supuestos fácticos en que se basa la demanda, esto es, que la señora ENEIDA HERNÁNDEZ AVILA ostentaba la investidura de concejal del municipio de Hobo y que simultáneamente tenía celebrado contrato de trabajo con la Asociación de Padres de Familia y Vecinos del Hogar Infantil Leonardo Cleves Ortiz, para desempeñarse como Directora de ese Hogar, así como que la citada Asociación recibió dineros del Municipio por los años de 1998, 1999 y 2000, con destino al mencionado hogar, unos, como aportes y, otros, por tasas compensatorias (contrato), en virtud de los servicios prestados a través del mismo. Así las cosas, acogiendo la aclaración hecha por el Ministerio Público sobre la correcta descripción típica de la conducta, es evidente que la concejal ENEIDA HERNÁNDEZ AVILA realiza gestiones con una persona jurídica de derecho privado, dado el contrato de trabajo que tiene celebrado con ella, la cual maneja fondos públicos procedentes del respectivo municipio, es contratista del mismo y recibe aportes de éste; es decir, ha incurrido en la causal de pérdida de investidura descrita en el artículo 45 numeral 4 de la Ley 136 de 1994, sin que al efecto interese si el susodicho contrato fue celebrado antes de ser elegida concejal del municipio, por cuanto el contrato de trabajo y las funciones en él previstas suponen de suyo gestiones a favor de la citada persona jurídica. CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero pPonente: Doctor MANUEL S.ANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., catorce (14) de junio del dos mil uno (2001) Radicación número.:: 41001-23-31-000-2000-3985-01(6963) Actor: ARISTÓBULO DÍAZ CLEVES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA

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