41001-23-31-000-2000-3508-01(AP-077)

ACCIÓN POPULAR – Fuero de atracción / FUERO DE ATRACCIÓN – Operancia por pasiva o activa en acción popular / SOLIDARIDAD – Acción popular Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente, en virtud del llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, el aludido fuero opera cuando se acumulan acciones contra entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlos de manera uniforme (Artículos 51 y 83 del C. de P.C.). NOTA DE RELATORÍA: Autos 15615 de 29 de abril de 1999 y 11200 de 14 de diciembre de 1995, Sección Tercera ACCIÓN POPULAR – Indebida acumulación de pretensiones / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Acción popular dirigida a obtención de licencia de urbanismo que no es objeto de aquella / FALTA DE JURISDICCIÓN – Acción popular dirigida contra particulares / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS – No opera cuando entra en conflicto con principios de orden público / LICENCIA DE URBANISMO – Su obtención no es objeto de la acción popular Lo anterior lleva a concluir que se produjo una indebida acumulación de pretensiones, que debió corregirse en los términos del artículo 20 de la Ley 472 de 1998; pero el Tribunal no la observó y la corrección que ordenó tuvo por objeto la indicación de los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados y al aporte de copias para los traslados ordenados por la ley. Pero como el proceso se adelantó y culminó en primera instancia, serán resueltos solo los recursos del demandante y del municipio de Neiva y se revocarán todas las decisiones de la providencia que recaigan contra particulares; en su lugar la Sala se abstendrá de pronunciarse por falta del presupuesto procesal de jurisdicción. Asimismo se revocarán aquéllas decisiones extrañas a la protección de derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados por acción u omisión de autoridades públicas o particulares en ejercicio de funciones públicas, y en su lugar se abstendrá de pronunciarse sobre ellas. Así se decidirá teniendo en cuenta que el artículo 357 del C. de P. C., inciso primero, atribuye a la Sala competencia para resolver en segunda instancia sin limitaciones, cuando ambas partes hayan apelado, y además porque, como lo ha interpretado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el principio de la no reformatio in pejus no opera cuando entra en conflicto con principios de orden público como son los presupuestos procesales. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 10398 de 18 de marzo de 1998, Sala de Casación Laboral.

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