41001-23-31-000-1999-01139-01(15107)

ALEGATOS DE CONCLUSION – No son atendibles los argumentos expuestos en esta etapa, si no han sido presentados en la demanda o apelación / DERECHO DE DEFENSA – Se vulneraría el de la demandada, si se aceptan los argumentos expuestos solamente en los alegatos / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA – Se desconoce si se examinan los argumentos expuestos únicamente con ocasión de los alegatosLa Sala advierte que no se pronunciará sobre el planteamiento hecho por la parte demandante en sus alegatos de conclusión presentados en segunda instancia, mediante el cual invoca la nulidad de los actos acusados argumentando que la Administración no puede debatir aspectos de fondo en el trámite de corrección. Lo anterior, porque este cargo no fue expuesto en la demanda ni en la apelación y en consecuencia, ni la parte contraria, ni el Tribunal de primera instancia tuvieron oportunidad de pronunciarse sobre él. De examinar el punto se vulneraría el derecho de defensa de la demandada y se desconocería el principio de justicia rogada que rige la jurisdicción contencioso administrativa.RENTA EXENTA PARA EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Estaba dirigida a las empresas de servicios públicos del orden municipal independiente de su naturaleza / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – El modelo aceptado por la Ley 142 de 1994 era el de sociedades por acciones / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES – Pueden constituirse mediante documento privado con los requisitos del artículo 110 del Código de ComercioEl artículo 24.2 de la Ley 142 de 1994 estableció una exención del impuesto sobre la renta para las empresas de servicios públicos domiciliarios de orden municipal. De acuerdo con el texto de esta disposición, el beneficio se dirige a las empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, independientemente de su naturaleza pública, privada o mixta, cuando cumplan los demás requisitos exigidos para la exención. La naturaleza de estas nuevas entidades denominadas “empresas de servicios públicos” fue establecida por el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, señalando que estas son “sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley”. El modelo empresarial escogido por el legislador para la prestación de los servicios públicos fue el societario por acciones, sin perjuicio que la entidad pueda ser oficial, mixta o privada. El artículo 19 ib. señala su régimen jurídico precisando, entre otras previsiones, que el nombre de la empresa deberá ser seguido de las palabras “Empresa de Servicios Públicos” o de las letras “E.S.P”. Debe destacarse, sin embargo, que la sociedad por acciones no es la única forma empresarial prevista por la Ley 142 de 1994 para la prestación de los servicios públicos, pues el artículo 20 exceptúa de adoptar éste régimen a las empresas de servicios públicos que operen exclusivamente en los municipios clasificados por la ley como menores, las cuales pueden constituirse por medio de documento privado que cumpla las previsiones del artículo 110 del Código de Comercio y funcionar con dos o más socios. Sin mencionar la posibilidad de que los municipios asuman directamente la prestación de los servicios en los casos señalados en el artículo 6° de la Ley 142 de 1994. De otra parte, la Ley 142 de 1994 estableció un régimen de transición para que las empresas existentes se transformaran en alguna de las figuras mencionadas y en el

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