41001-23-31-000-1996-8778-01(12319)

INSPECCION TRIBUTARIA – No siempre se trata de una prueba pericial para exigir la participación de Contador Público / FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PRACTICAR INSPECCION TRIBUTARIA – Deben ser idóneos pero no necesariamente Contadores Públicos / CONTADOR PUBLICO – No necesariamente debe tenerse tal calidad para practicar la inspección tributaria / DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR – Al no tener incidencia la inspección tributaria en el rechazo de la solicitud de devolución hace procedente su confirmación El Estatuto Tributario en la forma en que regía para la época de los hechos, distinguía entre la inspección tributaria, artículos 778 y 779 y la prueba pericial, artículos 784 y 785. Para la última establece la obligación para la Administración de nombrar como perito a una persona o entidad especializada en la materia. Lo que indica que si se requiere un perito en materia contable debe designarse un contador público matriculado para así también dar cumplimiento al artículo 13 de la ley 43 de 1990. No puede deducirse de esta norma que toda inspección tributaria sea una prueba pericial para exigir la calidad de experto en la materia contable, aunque para cumplir el objeto propio de la diligencia sea menester examinar los libros de contabilidad y comprobantes. Se requiere es de funcionarios idóneos en materia de impuestos. En el caso concreto la Sala estima que no existe relación de causalidad entre el motivo del rechazo definitivo de la solicitud de devolución del saldo a favor y la inspección tributaria practicada en el trámite de dicha solicitud. Además como ya se indicó, no se ha demostrado que la prueba practicada haya sido determinante para la decisión de rechazo ya que de la resolución No.00010 de febrero 8 de 1995 es claro que éste se produjo con base en la confrontación de los denuncios rentísticos de 1992 y 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA Bogotá, D. C., junio trece (13) de dos mil dos (2002) Radicación número: 41001-23-31-000-1996-8778-01(12319) Actor: ANDRES ANTONIO PIZO HERRERA Demandado: NACION – MINISTERIO DE HACIENDA – DIAN Referencia: Apelación sentencia de febrero 28 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Descongestión, sección tercera en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter fiscal. Impuesto de renta vigencia 1992. FALLO

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