41001-23-31-000-1992-06934-01(22917)

FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCION – Docente / DOCENTE – Amenazas. Falla del servicio de protección De acuerdo con lo anterior se tiene que el profesor José Ignacio Vargas fue asesinado el 27 de marzo de 1991, lo cual indica que se tiene probado el daño generador de los perjuicios por cuya indemnización se demanda, ocasionado, según los demandantes, por una falla en la adopción de medidas de protección y seguridad respecto de la víctima, quien había reportado a las entidades demandadas que estaba siendo amenazado con ocasión de su condición de docente del municipio de Algeciras. No obstante que la muerte de José Ignacio Vargas fue obra de un tercero, pues ésta no fue causada por alguna autoridad oficial, la responsabilidad de aquella recae directamente en el Ministerio de Educación y en el Departamento del Huila, como quiera que a pesar de tener conocimiento de que la víctima estaba amenazada de muerte, omitieron negligentemente adelantar las gestiones tendientes a proteger su vida. Si bien el Estado Colombiano tiene el deber constitucional de proteger la vida de todas las personas residentes en el territorio nacional, dicha obligación cobra mayor fuerza cuando ciertas personas, bien por su condición política, ideológica, económica, religiosa, laboral como en este evento o de cualquier otra índole, ven amenazada su integridad personal, como ocurrió en el presente caso particular con la muerte del docente asesinado, crimen que pudo evitarse. Reconoce la Sala que el traslado de un docente de una institución educativa a otra ubicada en un municipio diferente no puede realizarse de un momento a otro, porque ello supone que se verifique la disponibilidad de los cargos vacantes en otras plazas; sin embargo, no se encontraron pruebas que den cuenta de que las entidades demandadas hubieran realizado las gestiones tendientes a lograr la reubicación del funcionario, distintas a la reunión del Comité donde se decidió que el profesor realmente estaba siendo amenazado y que debía ser trasladado para proteger su vida y a la comunicación que de esta decisión se hizo, en la misma reunión, al Secretario de Educación del Departamento. Se concluye, pues, que la omisión en el deber de protección de la víctima configuró, en este caso, una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, como quiera que ello produjo un resultado lesivo, el cual pudo evitarse con las medidas reclamadas, de suerte que será ésta la que deba responder por los perjuicios causados a la parte actora.FALLA DEL SERVICIO – Generalidades / FALLA DEL SERVICIO – Título de imputación por excelencia / AUTORIDADES PUBLICAS – Funciones / FALLA DEL SERVICIO RELATIVA – NociónLa Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido, en nuestro derecho y continua siendo, el título jurídico de imputación por excelencia, para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al Juez Administrativo le compete – por principio – una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio

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