40001-23-31-000-1993-03394-01(15883)

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Contrato administrativo / CONTRATO ADMINISTRATIVO – Jurisdicción contenciosa administrativa / CONTRATO DE DERECHO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION – Jurisdicción ordinaria / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Criterio subjetivo orgánico. Ley 1107 de 2006 / CRITERIO SUBJETIVO – Jurisdicción contenciosa administrativa. Ley 1107 de 2006 / CRITERIO ORGANICO – Jurisdicción contenciosa administrativa. Ley 1107 de 2006 / NORMA PROCESAL – Ley 1107 de 2006. Aplicación inmediataComo corolario de lo anterior se tiene que, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encontraba habilitada para conocer tanto de las controversias que se suscitaran en relación con los contratos administrativos enlistados en el artículo 16 del Decreto 222 de 1983, como de aquellas que se presentaran en los contratos denominados de derecho privado de la Administración, siempre y cuando en ellos se hubiere pactado cláusula de caducidad. Como quiera que la acción procedente, en el asunto sometido a estudio, es la contractual, toda vez que los actos acusados provienen de la celebración de un contrato, y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, se llegaría a la conclusión de que como el contrato de arrendamiento celebrado bajo el régimen del Decreto-ley 222 de 1983, tal como lo admite la entidad pública demandada, corresponde a la categoría de los de derecho privado de la Administración y en él no se incluyó cláusula de caducidad, el conocimiento de la controversia suscitada habría correspondido a la justicia ordinaria, circunstancia que obligaría a ordenar su remisión a dicha jurisdicción, lo cual no resulta razonable, dado que tal circunstancia debió ser detectada en la admisión de la demanda. En cualquier caso se tiene que en la actualidad el artículo 82 del C.C.A., con la última modificación introducida por la Ley 1107 de 27 de diciembre de 2006, señaló un nuevo marco general de actuación a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Se observa que la norma citada, adoptando un criterio subjetivo u orgánico, en virtud del cual atribuyó competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de toda clase de litigio originado en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado, con lo cual puso fin a la distinción que hacía el anterior artículo 82 del C.C.A., referida exclusivamente a los litigios administrativos, de manera que con la última reforma mencionada se abrió paso para que todo tipo de litigio generado por las actuaciones adelantadas o cumplidas por una entidad pública, deba someterse al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La norma referida es de naturaleza procesal y por lo tanto de derecho público , de orden público y de obligatorio cumplimiento, de conformidad con los dictados del artículo 6º del Estatuto Procesal Civil y, de aplicación inmediata, según lo prescrito por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Restitución. Vencimiento del plazo / RESTITUCION DEL INMUEBLE ARRENDADO – Oportunidad. Vencimiento del plazoLa legislación civil también aplicable a los contratos celebrados por las entidades del Estado, dispone en el artículo 2008 que, el contrato de arrendamiento termina por la expiración del plazo estipulado para el arrendamiento como ocurre en general con todo contrato. No obstante haberse producido la terminación del

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