27001-23-31-000-2009-00089-01(40240)

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – De ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA – Al acreditarse que el actor no tenía vínculos con grupos al margen de la ley / DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad durante 6 meses y 5 días De conformidad con el material probatorio arrimado al expediente, se encuentra acreditado que el señor Sabino Córdoba Chaverra estuvo privado de su libertad con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, no obstante, mediante sentencia fechada el 15 de junio de 2005, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó , se absolvió de responsabilidad penal al aquí demandante.ACCION DE REPARACION DIRECTA – Privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO – Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada Conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Sabino Córdoba Chaverra, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto respecto del cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo que primero ocurra / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se tiene en cuenta la fecha de la providencia por medio de la cual se confirmó la absolución del actor , por falta de acreditación de la fecha en la que cobró ejecutoria / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA – No operó por presentación de la demanda dentro del término legalAl tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado

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