27001-23-31-000-2007-00065-01(AC)

LIBERTAD DE CULTOS – Naturaleza jurídica; derecho individual y práctica colectiva; no es derecho absoluto; límitesEl legislador mediante la Ley 133 de 1994 desarrolló el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reconocido en el artículo 19 de la Carta Suprema, dada la importancia que el Constituyente le dio en 1991. Posteriormente, la Corte Constitucional se pronunció en cuanto a la naturaleza jurídica del derecho a la libertad de cultos manifestando lo siguiente: “…L a libertad religiosa no sólo tiene que ver con la posibilidad de que todo individuo tenga y desarrolle libremente un mundo espiritual propio. El texto constitucional confiere alcances sociales a dicha protección, al garantizar que se practiquen y realicen ciertos actos como consecuencia de profesar creencias religiosas. Por su naturaleza, el derecho individual a la libertad religiosa tiene un fundamento colectivo y una protección comunitaria. La práctica formal y colectiva de un culto no es la única manifestación social de la libertad religiosa”. Sin embargo, la citada Corporación también se pronunció respecto del límite del derecho a la libertad de cultos al expresar que su interpretación no puede ser absoluta en todos los casos pues de ser así haría nugatorio el ejercicio de otros derechos fundamentales: “El derecho a la libertad religiosa, tanto en su faceta de acción (poder realizar ciertos actos) como en su faceta de omisión (no ser obligado a hacer algo, en razón a sus creencias), no tiene un carácter absoluto, del que sí goza el derecho en cuestión en su dimensión espiritual individual. En efecto, la Constitución reconoce el derecho a toda persona para que crea en lo que quiera, sin ningún tipo de restricción. En cambio las acciones y omisiones derivadas de la religión, cuyo ejercicio también se garantiza constitu cional mente, sí tienen límites…”. En ese orden, cuando revisó la constitucionalidad del artículo 4º de la Ley 133 de 1994 la Corte Constitucional precisó los límites del derecho a la libertad de cultos, estableciendo que los configuran el concepto de orden público, el contenido esencial del derecho mismo, la noción de dignidad humana y la naturaleza democrática del régimen constitucional colombiano.ORDEN PUBLICO – NociónEn lo que hace a la noción de orden público entendida como la protección del derecho de los demás al ejercicio de las libertades públicas y derechos fundamentales, y la salvaguarda de la seguridad, la salubridad y la moralidad públicas, incluyendo entonces el bien de la persona individualmente considerada y el bien de la colectividad, debe advertirse que respecto de la libertad de cultos, caben a las iglesias y a sus adeptos las mismas condiciones generales de sometimiento al ordenamiento jurídico.LIBERTAD DE CULTOS – Invulneración de derechos fundamentales al fijar prueba en concurso de méritos el día domingoPues bien, siendo ello así el ejercicio de la libertad de cultos de la demandante tal y como lo plantea en su escrito de demanda (es decir, con el cambio del día de la presentación de la prueba de selección diferente al domingo) puede involucrar la afectación del derecho de las demás personas que pretenden presentar la prueba de selección a la hora y el día programado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que dicha entidad programó la fecha teniendo en cuenta las circunstancias comunes a la generalidad de las personas interesadas en presentar la prueba de selección, eligiendo entonces un día de la semana no hábil para que la mayoría de ellas estuvieran en condiciones de hacerlo teniendo en cuenta de que se trataba de un examen al que voluntariamente se someterían las personas que se encuentran vinculadas provisionalmente en los cargos que se pretenden

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