27001-23-31-000-2001-1439-01(AC)

PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES – Improcedente ante Acuerdo de Reestructuración de Pasivos / ACUERDO DE REESTRUCTURACION DE PASIVOS – Su aprobación hace improcedente la acción de tutela / PRELACION DE CREDITOS – Acreencias de trabajadores y pensionados / ACCION DE TUTELA – Improcedencia ante Acuerdo de Reestructuración de pasivos Mediante la Resolución 0860 de 8 de mayo de 2001, la Directora General de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, acepta la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por Municipio de Istmina, por reunir los requisitos exigidos por la Ley 550 de 1999. En la cláusula segunda, literal j), del Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Municipio de Istmina (Chocó), se señala el orden de prelación de pagos, encontrándose en primer lugar las acreencias laborales. Como quiera que ya existe un acuerdo de reestructuración del pasivo del ente territorial demandado, ciertamente, como lo advirtió el a quo, no puede el juez de tutela entrar a modificar el orden allí establecido para el pago de las deudas del Municipio, pues actuar de esa manera, vulneraría el procedimiento establecido por la ley para estos casos, además de que se estaría desplazando al juez ordinario a quien compete la solución de estos conflictos, y a quien ya acudió el actor, y el cual, como ya se dijo, profirió mandamientos judiciales que se encuentran suspendidos, precisamente, por el acuerdo de reestructuración de pasivos existente. La Sala no advierte violación de derecho alguno, toda vez que el reclamante se encuentra incluido en el acuerdo de reestructuración, según lo sostiene el Alcalde Municipal, lo que denota que no se están desconociendo sus derechos invocados y que se le pagará de acuerdo al orden establecido por la ley para este tipo de procesos. En el sub lite, a juicio de la Sala, la reestructuración y pago del pasivo,es la forma más adecuada para que el reclamante obtenga el pago de sus acreencias laborales, pues por ley estas obligaciones siempre gozan de prelación frente a otras cuentas que estén pendientes de pago. En efecto, como quedó anotado, el orden de pago en el caso concreto está determinado por la fecha de causación de la obligación, lo que lleva a concluir que la deuda laboral que tiene el citado Municipio con el actor sería pagada durante la vigencia del año 2002, tan pronto como se produzca el desembolso del crédito en mención, según quedó consignado en el numeral 1 de la cláusula 17 del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, y lo sostiene el Alcalde. No obsta lo anterior para que se exhorte al Alcalde Municipal de Istmina (Chocó), que una vez efectuado el desembolso del crédito por parte de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público -, pague dichas acreencias laborales en el estricto orden en que se encuentran relacionadas en el listado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil dos (2002). Radicación número: 27001-23-31-000-2001-1439-01(AC) Actor: PEDRO WILFRIDO MENA BENÍTEZ

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