27001-23-31-000-2001-0013-01(22477)

SUSPENSION PROVISIONAL – Improcedencia cuando el acto se ha cumplido y sus efectos se han consumado / CONTRATO ESTATAL – No pueden ser objeto de la medida de suspensión provisional La jurisprudencia ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, su procedencia quedará obstaculizada cuando el acto se ha cumplido y sus efectos – y por consiguiente el perjuicio – se ha consumado. Precisado lo anterior, procederá la Sala a verificar si, en este caso, se cumplen los presupuestos indicados, y en consecuencia decidir sobre la procedibilidad de la medida solicitada, teniendo en cuenta que la acción ejercida es de carácter contractual. En primer lugar se debe señalar que los contratos no pueden ser objeto de la medida de suspensión provisional, prevista en el art. 152 del C.C.A. En efecto, el artículo 238 de la Constitución Política prevé la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente los efectos de los actos administrativos, susceptibles de impugnación por vía judicial, y deja en manos de la ley la determinación de los motivos y requisitos para que tal cosa ocurra. De ello se encarga el artículo 152 del C.C.A. que, como se dijo, señala las condiciones necesarias para que el juez suspenda los efectos del acto, de cuyo contenido se deduce que, si bien dicha medida resulta procedente no solo en las acciones de nulidad y de restablecimiento del derecho, sino incluso en las contractuales, queda limitada, en todo caso, a los actos administrativos unilaterales quedando excluidos, por consiguiente, los contratos estatales. Tal conclusión resulta coherente con la regulación que, de estas materias hace el derecho colombiano, pues, mientras los efectos del acto administrativo unilateral se producen por los privilegios y propiedades que le son inherentes, y que se motivan en el ejercicio del poder del Estado para la satisfacción del interés general (artículos 209 de la Constitución Política, 64 y 65 del C.C.A.), razón por la cual, se producen con o sin el consentimiento del administrado o aún en contra de él, el contrato – en tanto acto jurídico bilateral que es – requiere, para producir efectos, del consentimiento del contratista. Así pues, la suspensión provisional adquiere entidad y resulta necesaria en el primero de los señalados casos, y se excluye en el segundo. Nota de Relatoría: Ver sentencias del 7 de julio de 1988, Exp. 1301 y del 28 de febrero de 1980, Exp. 6451 de la Sección Primera; y auto del 27 de enero de 1994, Exp. 2729 del Consejo de Estado y sentencia T-147 de la Corte Constitucional. Auto 0013(22477) del 02/07/18, Ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ, Actor: RODOLFO GOMEZ RAIGOZA, Demandado: LOTERÍA DEL CHOCO y OTROS CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 27001-23-31-000-2001-0013-01(22477) Actor: RODOLFO GOMEZ RAIGOZA

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