ACCION DE TUTELA – Informalidad. Requisitos. Firma del solicitante / FIRMA – Ausencia en solicitud de tutela / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / PRESUPUESTOS DE LA ACCION – Carencia por falta de firma en solicitud de tutela / SENTENCIA INHIBITORIA – Improcedencia en trámite de tutela / SERVICIO DE ENERGÍA – Reducción por incumplimiento en el pago por el distribuidor / SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA – Racionalización a usuarios por mora de electrificadora distribuidora del servicio La informalidad que caracteriza la solicitud de tutela no exime la necesidad de que la acción deba ser ejercida por la persona titular de los derechos presuntamente vulnerados, a través de una solicitud escrita, o verbal en los casos indicados. En el presente caso la solicitud se elevó por medio de memorial, que no requería ser presentado personalmente pero se omitió firmarlo. Ello conduce a deducir que falta dicho presupuesto de la acción, pues de la existencia e identidad de la solicitante no existe indicio en el expediente. Lo anterior no podía pasar desapercibido para el Tribunal si se tiene en cuenta que la falta de identificación de la actora en el proceso de tutela lleva a deducir que no se halla demostrado su interés jurídico. La ausencia de una solicitud de tutela que contenga el presupuesto procesal de legitimidad e interés llevaría a una sentencia inhibitoria, lo cual no es posible en esta acción, por prohibición expresa del parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991; lo anterior obligaba al Tribunal a asumir una conducta proactiva en la comprobación de ese interés, pero no ocurrió así. En las condiciones dadas, no era posible entrar a resolver porque, como ya se dijo, no existe prueba en el expediente del nexo causal de la supuesta vulneración al debido proceso amparado por la sentencia impugnada, sin que se pueda argüir que se obró bajo la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, puesto que los informes oportunamente rendidos por las entidades demandadas expusieron razones valederas para desvirtuarla, por la sencilla razón de que la reducción del servicio de energía de los usuarios de la Electrificadora del Chocó S.A. .- E. S. P. proviene del incumplimiento de dicha empresa de sus obligaciones como agente distribuidor del servicio público domiciliario de energía y de ninguna manera constituye una sanción impuesta por ISA a los usuarios de dicho servicio. NOTA DE RELATORÍA: Sentencias AC-0898 de 15 de marzo de 2001, Sección Quinta, T-576 de 1994 Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROBERTO MEDINA LÓPEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 27001-23-31-000-2000-0896-01(AC-424) Actor: VICTORIA MORENO PALOMEQUE
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