NULIDAD ELECCIÓN DE DIPUTADO – Causales de reclamación. Oportunidad para solicitar recuento de votos / RECUENTO DE VOTOS – Trámite / RECLAMACIÓN ELECTORAL – Causales no constituyen causal de nulidad del proceso electoral / PROCESO ELECTORAL – Vía gubernativa. Reclamación electoral / INSPECCIÓN JUDICIAL – Carece de valor probatorio la levantada por funcionario incompetente / DOCUMENTO ELECTORAL – Acto de inspección judicial levantada por funcionario incompetente no tiene valor probatorio Con la demanda, se pretende la nulidad parcial del acto de la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó que declaró la elección de los Diputados a la Asamblea, en lo que respecta al señor Indalecio Orejuela Cañizales, para ocupar la última curul, porque se dejaron de contabilizar 13 votos a favor del demandante, quien ocupa el puesto 16, con los cuales habría superado la votación del citado diputado electo. Las causales de reclamación no son hoy causales de nulidad del proceso electoral, porque ese fue el fin de la reforma, el de dejarlas comprendidas dentro de unas irregularidades subsanables por la vía administrativa, esto es ante la autoridad electoral que tiene las pruebas genuinas y dispone de los correctivos oportunos para enderezarlas; en cambio las segundas por ser graves e incorregibles, vician la actuación, arruinan la validez del proceso electoral y compete decretarlas al juez contencioso-administrativo. Para que sea fructífera esta especial acción de nulidad, es menester que se adelante la etapa previa ante la autoridad electoral y que, por supuesto, se agoten los medios de defensa que otorga la ley a los candidatos, sobre todo en aquellos eventos en que resulta improcedente retroceder la historia de los acontecimientos o imposible recoger elementos de juicio extraviados o manipulados sin cuidado alguno. Se dice en la demanda que el Jurado de votación de la mesa número 2 de la cabecera de Acandí, para la elección Diputados en el Departamento del Chocó, dejó de anotar 13 votos a favor del demandante, con los cuales habría logrado la cural 15,hecho que lo obliga a solicitar el recuento de votos de esa mesa, en el momento del escrutinio de esa mesa, o ante la Comisión Escrutadora Municipal de Acandí, o incluso ante la Comisión Escrutadora Departamental. Enmendar los errores cometidos durante el cómputo de los votos, es tarea que el código Electoral, manda realizar por vía gubernativa. De manera que los posibles errores denunciados en este juicio, pueden obedecer a que el candidato no formuló reclamo ante la organización electoral que produce los documentos oficiales habilitados por el código Electoral como prueba de lo ocurrido durante los comicios. Cualquiera otra prueba con esa finalidad, como la del juez que realiza otro recuento de votos, es ineficaz; el objeto de prueba descansa en hechos que han debido ser demostrados con los documentos electorales producidos en el decurso de la reclamación por vía administrativa. El acta de inspección judicial adelantada por la Fiscalía Once Delegada, carece de valor probatorio, no obstante haberla levantado un funcionario público, no es documento electoral y por lo tanto la información que de ella se desprende no puede ser tenida en cuenta en este proceso, pues proviene de un funcionario incompetente para ejercer la función de escrutador electoral. Por tanto la demanda de nulidad no prospera. NOTA DE RELATORIA: Sentencia 2234 de 1 de julio de 1999, Sección Quinta. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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