27001-23-31-000-2000-0888-01(2929)

ALCALDE – Calidades para desempeñar el cargo / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. Se acreditaron calidades para desempeñar el cargo El demandante considera que el demandado no cumple con las calidades para ser elegido alcalde, por no haber nacido en el Municipio de Nuquí, y no encontrarse residenciado el él, pues hace 10 años tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Quibdó. Las pruebas referidas tienen suficiente valor probatorio para demostrar que el demandado sí cumple con el requisito de haber residido en el Municipio de Nuquí por lo menos durante 3 años en cualquier tiempo, calidad exigida por la Ley para ser elegido alcalde y que, por lo tanto, no recae en el, inhabilidad alguna. En efecto, la simple escolaridad acreditada demuestra que ha superado el tiempo de residencia exigido por la ley. En consecuencia el cargo no prospera. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE – Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en desempeño como asesor de congresista / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD – Inhabilidad de diputado y concejal no es aplicable al alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE – Desempeño de cargo público. Asesor congresista Violación del Numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 por haber desempeñado cargo público dentro de los seis meses anteriores a la elección. Dice el demandante que esta norma es aplicable por analogía a los aspirantes a las alcaldías y en consecuencia que el señor Luis Daniel Molano Moreno se encuentra incurso en inhabilidad para ser elegido alcalde, porque no podía desempeñar cargo público dentro de los seis meses anteriores a su elección. Tanto en la sentencia de primera instancia como en los conceptos del Agente del Ministerio Público, se abunda en razones para demostrar que esta norma se aplica única y exclusivamente a Diputados y Concejales y no puede hacerse extensiva, por analogía a los alcaldes, porque se está en presencia de un régimen de excepción como lo es el que regula las inhabilidades y ellas deben estar taxativamente previstas en la ley y ser de interpretación restrictiva. No se demostró en el proceso que el demandado hubiera sido excluido del ejercicio de su profesión o que estuviera en interdicción para ejercer cargo público. En la sentencia de primera instancia se cita como norma aplicable a los alcaldes en materia de inhabilidades para la época de la elección, el artículo 95 de la Ley 136 de 1991 (hoy modificado por el Artículo 37 la Ley 617 de 2000), disposición que prescribía inhabilidad para ser elegido alcalde cuando se hubiera ejercido cargo público tres meses antes de la elección. Se demostró con las pruebas aportadas al proceso que tampoco incurrió en violación de esta norma porque el señor Luis Daniel Molano Moreno renunció al cargo de Asesor II de la Cámara de Representantes, tres meses y tres días antes de su elección. La Sala comparte las apreciaciones del Ministerio Público y del Tribunal porque la norma que se invoca como transgredida ni siquiera es aplicable al caso que se debate, en consecuencia no prospera el cargo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA

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