27001-23-31-000-1996-2751-01(3811-00)

REVISOR FISCAL – Legalidad de desvinculación. En este caso la duración del vínculo se determina por la del contrato de prestación de servicios / REEMPLAZO – La elección del nuevo revisor fiscal no fue lo que motivó la desvinculación, sino la terminación del contrato Lo primero que advierte la Sala es lo relativo al período del Revisor Fiscal de la Corporación demandada, en el sentido de que la norma que invocó el actor, el artículo 206 del Código de Comercio, establece que “En las sociedades donde funcione junta directiva el período del revisor fiscal será igual al de aquella, pero en todo caso podrá ser removido en cualquier tiempo, con el voto de la mitad mas una de las acciones presentes en la reunión.” Tal norma general a juicio de la Sala, para los efectos del periodo del Revisor Fiscal, no es aplicable a la Corporación demandada, quien no es una sociedad sino un “ente corporativo”, cuyos miembros del Consejo Directivo no tienen un período igual sino desigual, pues unos, los Alcaldes duran un año en tal Consejo y 3 años los demás, según el artículo 24 de los Estatutos y, además, carece de accionistas, según los mismos Estatutos. En tales condiciones la norma aplicable es el artículo 48 ibídem. Por manera que no es atinado escoger el término de duración del mandato del Director de la entidad que es de 3 años (artículo 32 de los Estatutos), para tratar de determinar un período para el actor, pues no existe norma alguna que así lo determine y, por el contrario, según se vio, inequívocamente la duración del vínculo del revisor fiscal es la misma de la del contrato de prestación de servicios que se haya celebrado con él, todo lo cual lleva a concluir que no le asiste razón al demandante cuando considera que su desvinculación de la Corporación demandada fue contraria a derecho, por habérsele presuntamente disminuido el término de 3 años de período. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 27001-23-31-000-1996-2751-01(3811-00) Actor: CESAR GOMEZ MURILLO. Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CHOCO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante César Gómez Murillo contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2000 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que le denegó sus pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del acto de elección de Revisor Fiscal de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo de ese departamento,

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