CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA – En obligación de tracto sucesivo / SANCION POR DESACATO – Improcedencia. Omisión en pago de mesadas pensionales por falta de disponibilidad presupuestal / DESACATO – No configuración. La falta de pago de mesadas pensionales se debe a la falta de disponibilidad presupuestalEl inciso segundo del artículo 52, del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone que las sanciones impuestas por el juez de conocimiento, mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, decida si debe ser confirmada. respecto de las órdenes proferidas por el juez de tutela, referentes al pago de obligaciones periódicas como las pensiones, la Corte Constitucional señaló que pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento en el pago de las mesadas y puede exigirse el cumplimiento de la sentencia en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela. Específicamente, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “En las órdenes de tracto sucesivo, pueden promoverse desacatos por el reiterado incumplimiento y puede exigirse el cumplimiento en cualquier instante, inclusive el juez oficiosamente debe estar atento a hacer cumplir la orden de tutela. Si la orden que se profiere en una sentencia es de tracto sucesivo, como ocurre en el caso de pagarse mesadas pensionales o salarios, no existe inconveniente alguno para que haya sucesivas sanciones en caso de incumplimiento calificable como desacato.” En el caso sub examine, la Sala encuentra que si bien la Gobernación no ha cumplido puntualmente con lo ordenado en el fallo de tutela, pues efectivamente le adeuda al demandante varias mesadas pensionales, también lo es que dicha omisión no se debe a negligencia o desobedecimiento de su parte sino a falta de disponibilidades presupuestarias del Departamento, por cuanto desde hace tiempo se encuentra sometido a los procedimientos de saneamiento fiscal, contemplados en la Ley 550 de 1999. Lo anterior denota que no hubo abstención del funcionario, ya que atendió la decisión proferida para hacer efectivo el derecho del actor a recibir sus mesadas, condicionada para efectos de su pago a la existencia de apropiación presupuestaria suficiente, tan es así que creó el denominado “FONDO DE CONTINGENCIAS” para el pago de tales acreencias. Ello no significa que esta Corporación justifique o premie el no pago de salarios y prestaciones por falta de disponibilidad presupuestal, pues si bien en asuntos similares se ha sostenido que la simple carencia de recursos financieros no es excusa para el incumplimiento de los fallos de tutela, también lo es que no pueden desconocerse las gravísimas condiciones financieras por las que atraviesa el Departamento del Chocó, que hace inocuas las sanciones pecuniarias o de arresto que se impongan a sus autoridades para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los administrados, protegidos mediante tutela. Igualmente, el hecho de que se esté dando cumplimiento al fallo de tutela en forma parcial, no depende en forma exclusiva del proceder por parte del Gobernador del Chocó, sino que obedece al proceso de reestructuración orientado a permitir la superación de la crisis por la que atraviesa el Departamento, y a garantizar la continuación de su actividad productiva, razón por la cual, la Sala revocará los numerales 1° y 2° del auto consultado, sin perjuicio de lo ordenado por el Tribunal en los numerales 3° y 4° de la providencia aludida.NOTA DE RELATORIA: se citan sentencias T-086 de 2003 y T-744 de 2003 Corte constitucional.
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