VISITA PARA VERIFICAR INFORMACIÓN DE DECLARACIÓN TRIBUTARIA – No configura Inspección Tributaria ni inspección contable / INSPECCION TRIBUTARIA – No la constituye una visita para verificar datos de la declaración / INSPECCION CONTABLE – No existe cuando se presenta visita para verificar informaciones La diligencia practicada en desarrollo de comisión, no fue una inspección contable como en forma equívoca lo afirma la demandante, puesto que palmariamente se deduce que carecen de tal carácter las verificaciones adelantadas por la comisionada señora Ana Luz Mendivelso, en desarrollo del Auto de verificación o cruce N° 990 del 28 de agosto de 1996 y sin que la sola calificación y señalamiento de la recurrente sea suficiente para atribuir de inspección contable una simple diligencia dispuesta para “Verificar la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios año de 1994”, en la cual se encuentra expresamente establecido que no se trata siquiera de inspección tributaria, que por tal razón no se suspenden términos, ni es aplicable lo previsto en el artículo 2 del Decreto 1354 de 1987, relativo a la exhibición de libros de contabilidad. Manifestaciones que no pueden ser ignoradas o desconocidas, para variar la naturaleza de las cosas y colegir la práctica de inspección contable, contrariando la realidad procesal antes detallada, ni mucho menos atribuirle las consecuencias pretendidas de nulidad deriva de la supuesta práctica de una diligencia de inspección contable por parte de funcionario que no ostentaba la calidad de contador público, puesto que como lo advirtió el Tribunal, el requerimiento especial no precisa de la inspección tributaria o contable, para ajustarse a las normas legales y ésta en efecto no se produjo, ni puede presumirse su práctica por el hecho de que la Administración en otras oportunidades hubiere solicitado la contabilidad, o porque el Banco estuviere obligado a llevarla, o porque las verificaciones efectuadas se hicieran sobre parte de la contabilidad del Banco. PROVISIÓN POR PASIVOS ESTIMADOS – No es aceptada fiscalmente por no estar contemplada en los artículos 67, 112, 145 y 849-1 del E.T. / DEUDA FISCAL – Para su reconocimiento deben cumplirse los requisitos del artículo 283 del E.T. / PASIVOS DE CONTRIBUYENTES OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD – Para comprobarlos deben estar respaldados en documentos idóneos Las provisiones con relevancia tributaria están señaladas expresamente en el Estatuto Tributario, entre otros en los artículos 849-1, 67, 112 y 145, sin que se contemple la provisión como la solicitada por la parte actora, quien cita como fundamento normativo el artículo 283 del E.T., referido a los requisitos para la aceptación de pasivos; debiéndose advertir que una cosa es el registro contable de partidas como la discutida a la que si se le dio el tratamiento de provisión, ello correspondía a una estimación por no hallarse claramente determinada la obligación y otra distinta, que se acepte fiscalmente como deuda o pasivo, con afectación en este caso del patrimonio. Ahora bien, en materia de pasivos, ésto es, obligaciones o deudas contraídas por el ente económico, vigentes al final del ejercicio fiscal y que afecten el patrimonio del contribuyente, es norma general que para el reconocimiento fiscal de las deudas, deben conservarse los documentos correspondientes a su cancelación y que respecto de los contribuyentes que estén obligados a llevar libros de contabilidad, sus “pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 (parágrafo), en concordancia con el 770 del E.T.
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