ACCION DE TUTELA – Vulnera los derechos a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social / MONTO MINIMO PENSIONAL – Las pensiones no podían ser inferiores al salario mínimo más alto y tendrán un incremento igual al que el gobierno determineEl apoderado de la accionante solicita dos tipos de incrementos sobre la pensión, es decir, por acrecimiento pensional por la muerte del padre del causante y por efectos de ajuste al salario mínimo mensual legal. Sobre el primero de los reajustes señalados, es pertinente señalar que en casos similares, la Corte Constitucional ha amparado el derecho al mínimo vital para ordenar el acrecimiento pensional a la luz de lo señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, pese a que la norma aplicable sea el Decreto 1211 de 1990, que no contempla el acrecimiento entre los padres. Sin embargo, no puede pronunciarse la Sala sobre la interpretación que sobre éste tema efectuaron los funcionarios judiciales por cuanto las providencias judiciales que ordenaron el reconocimiento pensional hicieron tránsito a cosa juzgada y no fueron objeto de censura a través de la presente acción. Sin embargo, tal vez, sin percatarse del ínfimo valor que podría resultar de la liquidación pensional, el juez natural omitió pronunciarse sobre el valor mínimo que debería resultar de la liquidación para efectos de determinar el monto pensional. El establecimiento de un monto mínimo pensional, en términos de la Corte Constitucional constituye una garantía para los pensionados, tanto del sector público como del privado, pues fija el parámetro mínimo al que deben sujetarse las distintas entidades, al momento de liquidar y reconocer las pensiones. Este mínimo fijado tiene como antecedente la Ley 4ª de 1976 que, por primera vez, estableció que las pensiones deben ser, iguales al salario mínimo más alto, y tuvieran un incremento igual al que el Gobierno determinara para éste, con el fin de que los pensionados pudieran mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales. :FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTICULO 42 / DECRETO 1211 DE 1990 / LEY 4 DE 1976 – ARTICULO 2SUJETO DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL – Persona de la tercera edad: por las condiciones físicas derivadas de la edad o la enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia.Como se puede apreciar , el monto mínimo de la pensión, pretende compensar la pérdida del poder adquisitivo de las pensiones, cuyo objeto es proteger a las personas de la tercera edad, quienes por las condiciones físicas derivadas de la edad o enfermedad, se encuentran en la imposibilidad de obtener otros recursos distintos para su subsistencia y la de su familia, protección que procede no solo de la aplicación del mismo Decreto 1211 de 1990, sino deriva necesariamente de la aplicación directa de las normas constitucionales y se aplica a situaciones de orden laboral y de seguridad social (Art. 53 y 48 CP).FUENTE FORMAL: LEY 66 DE 1989 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 48NOTA DE RELATORIA: En relación a la pensión minima de jubilación, ver: Corte Constitucional, sentencia C-089 de 26 de febrero 1997, M.P. Jorge Arango Mejía.CONSEJO DE ESTADO
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