25000-23-42-000-2013-00609-01(0861-14)

PENSION GRACIA – Marco normativo / PENSION GRACIA – Recuento jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – Del orden territorial / DOCENTE TERRITORIAL – Antes del 31 de diciembre de 1980 / PENSION GRACIA – Reconocimiento al cumplir los requisitosPara acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que quien la solicite acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, q ue en el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental o nacionalizado. Estima la Sala que el hecho de que la demandante se haya desempeñado como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980, esto es, desde el 18 de agosto de 1980 le confería, sin duda, la posibilidad de percibir la pensión gracia de jubilación de acuerdo con lo previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y la jurisprudencia de esta Corporación. Lo anterior si se tiene en cuenta que la referida vinculación laboral se mantuvo, por espacio de 24 años, 10 meses y 19 días, esto, como docente territorial sumado al hecho de que la demandante en la actualidad cuenta con más de 50 años de edad sin que, a la fecha, se conozca cuestionamiento alguno en relación con su conducta como servidora oficial. En este punto, estima la Sala oportuno reiterar que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador. Así las cosas, dado que en el caso concreto, como quedó ampliamente expuesto, la demandante demostró que su vinculación laboral como docente oficial se registró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, bajo el carácter territorial, se hacía necesario estimar su pretensión de nulidad y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 39 DE 1983 / LEY 91 DE 1989CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDASUBSECCION BConsejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVEBogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016).Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00609-01(0861-14)Actor: ROSA MARIA MARTINEZ MORALESDemandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP

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