RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Al no dar cumplimiento a los requerimientos efectuados en el auto inadmisorio / AGENCIA OFICIOSA – Tal circunstancia debe afirmarse al momento de instaurar la demanda y no con motivo de la inadmisión por carencia de poder Si bien el abogado eventualmente podía actuar como agente oficioso de la sociedad mencionada, una vez cumplidos los requisitos señalados en el artículo 57 del Código General del Proceso, debió afirmarlo al momento de instaurar la demanda no cuando ésta ya había sido inadmitida precisamente por la ausencia del poder, pues esto desvirtúa por completo la naturaleza de dicha figura jurídica, cuya única finalidad es la protección de los derechos de aquella persona que se encuentra ausente y que le es imposible acudir directamente al proceso. En el presente caso, el abogado acudió a la figura de la agencia oficiosa después de conocer el contenido del auto inadmisorio, lo que demuestra que su finalidad simplemente era excusar la falta del poder para actuar en el proceso. […] La excusa invocada por el abogado CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS relativa a que el representante legal de la sociedad referida se encontraba fuera de la ciudad, no es suficiente para determinar la procedencia de la agencia oficiosa, ya que del certificado de existencia y representación legal visto a folios 21 a 23 del expediente, es posible advertir que SABRISKY POINT S.A. E.S.P., tiene un subgerente que puede asumir la representación legal en caso de las ausencias temporales o absolutas del principal y que estaba totalmente facultado para otorgar el poder que ahora se echa de menos.SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad SABRISKY POINT S.A. E.S.P., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las resoluciones 992 del 27 de septiembre de 2013 y 0455 del 13 de mayo de 2014, por medio de las cuales la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA le impuso una multa por valor de $ 1.139.182.812,oo por el incumplimiento de las normas de protección ambiental. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala.FUENTE FORMAL : CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 57CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION PRIMERAConsejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZBogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00171-01Actor: SABRISKY POINT S.A. E.S.PDemandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLATESIS: SE CONFIRMA RECHAZO DE LA DEMANDA. LA AGENCIA OFICIOSA DEBE INVOCARSE CON LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA,
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