25000-23-41-000-2014-01340-01(ACU)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – No procede para dirimir conflicto de falta de competencia / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO PARA EL DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES DENTRO DE PROCESO DE COMPETENCIA DESLEAL – Controversia debe ser resuelta dentro del proceso en curso y por la misma entidad, en razón a las facultades jurisdiccionales que poseeLa argumentación desarrollada a lo largo de la solicitud de cumplimiento que conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no tiene otro objeto que destacar la presunta falta de competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio para decretar las medidas cautelares dentro de la actuación de carácter judicial que adelanta en la actualidad, porque en criterio del actor éstas restringen la competencia de la CNTV quien, en su sentir, es la llamada a definir, mediante un procedimiento administrativo, la obligación de RCN y Caracol de facilitar la difusión de sus canales privados (tecnología HD) a través de los operadores de televisión por suscripción. Conforme con lo anterior, no existe duda, como lo concluyó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que la presente solicitud resulta a todas luces improcedente frente a la Superintendencia de Industria y Comercio, pues al censurarse por falta de competencia el acto mediante el cual se decretaron unas medidas cautelares dentro de una investigación por competencia desleal, dicho aspecto debe resolverse dentro de esa actuación de carácter judicial. No escapa a la Sala el hecho de que según la prueba documental, el actor, mediante escrito de 17 de junio de 2014, intervino en el proceso que adelanta la Superintendencia de Industria y Comercio y, para tal efecto, apeló el auto que decretó las medidas cautelares y solicitó que el mismo fuera revocado. De esta manera la potestad para resolver sobre la legitimación con que actúa y la procedencia de sus solicitudes le corresponde a esa autoridad que funge en ejercicio de funciones jurisdiccionales… Por las razones expuestas, en este aspecto la sentencia de 22 de septiembre de 2014, dictada por la Sección Primera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se confirmará.NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con la improcedencia de la acción de cumplimiento contra autoridades que ejercen jurisdicción, ver sentencia del 12 de junio de 2014, de esta Corporación, exp. 2013-01286-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACION – Es procedente en trámite de acción de cumplimientoEl accionante en el recurso de apelación que presentó contra la sentencia de primera instancia manifestó desistir del recurso respecto de la ANTV, debido a que esa autoridad ya definió la actuación administrativa que se encontraba adelantando… Conforme con lo anterior, la Sala aceptará el desistimiento que presenta el actor, pues además de ser su derecho procesal, no tendría razón de ser, por sustracción de materia, que la Sala estudiara el presunto incumplimiento cuando lo pretendido por el accionante ya fue observado por la ANTV mediante acto administrativo, como él mismo lo indicó.NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la procedencia del desistimiento del recurso de apelación en trámite de acción de cumplimiento, consultar sentencia del 24 de mayo de 2012, de esta Corporación, exp. 2010-02990-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.FALTA DE LEGITIMACION POR PASIVA – Acción de cumplimiento no

Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.