25000-23-37-000-2015-01955-01(AC)

DERECHO DE PETICION – Características esenciales / VULNERACION AL DERECHO DE PETICION – Configuración: omisión de respuestaEl derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma… encuentra la Sala que al verificar el material probatorio obrante en el expediente de tutela, no se evidencia prueba sumaria que permita inferir que la entidad solicitada atendió la petición ante ella radicada, puesto que la Institución no acreditó que hubiera dado una respuesta a la misma o que la hubiera ejecutado, toda vez que tampoco aportó certificación alguna de la entrega de copias al accionante o comunicación alguna que le informara sobre ello. En ese sentido, observa la Sala que el Batallón de Infantería No. 10 del Ejército Nacional, al no dar respuesta a la solicitud planteada el 30 de marzo de 2015, tal como lo admitió en el informe de 30 de octubre de 2015, y al no ejecutarla de ser aceptada, vulneró el derecho de petición del accionante, pues desde el momento en que se radicó la misma y la fecha de presentación de la acción de tutela el término establecido por la ley para dar contestación al petitum planteado ya venció… Por lo antes expuesto, y partiendo de la base de que en el expediente de tutela no obra prueba alguna que demuestre que se contestó la solicitud planteada, y/o se hizo entrega efectiva al peticionario de las copias requeridas, la Sala encuentra que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido conculcado por la entidad demandada.FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 23NOTA DE RELATORIA: en relación con los presupuestos esenciales del derecho de petición, ver las sentencias T-495 de 1992, T-010 de 1993, T-392 de 1994, T-392 de 1995 y T-291 de 1996, todas de la Corte Constitucional. En cuanto a la vulneración del derecho de petición por dar respuesta tardía o por ausencia de respuesta, consultar la sentencia T-146 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte Constitucional.ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – Requisitos para su procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO – Informe administrativo por lesiones de soldado / DERECHO A LA IGUALDAD – Ausencia de vulneraciónLa acción de tutela como mecanismo para controvertir el informativo administrativo por lesiones, al ser un acto administrativo preparatorio, no resulta procedente si no

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