25000-23-31-000-2001-0278-01(AP)

ACCION POPULAR – El incentivo sólo procede en sentencia estimatoria, no así en la que aprueba un pacto de cumplimiento / INCENTIVO – Sólo se reconoce con sentencia estimatoria El actor impugnó esta decisión del Tribunal, pues en su opinión, la ley regula el incentivo como un derecho a favor del demandante y no lo condiciona a la terminación normal del proceso, como consecuencia de la aprobación del pacto de cumplimiento. El incentivo creado por el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 constituye un reconocimiento a la labor diligente y oportuna desplegada por el demandante en defensa de los derechos colectivos. Con todo, el artículo 34, ibídem, prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante” igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular. Esta expresión legal significa que hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. NOTA DE RELATORIA: Se cita Sentencia de 24 de agosto de 2000, Expediente AP-090, actor Gustavo Quintero García y sentencia de 27 de julio de 2000, expediente AP-061, actor Hernán Arias Henao. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-31-000-2001-0278-01(AP) Actor: JUAN CARLOS VARGAS BARREIRO Demandado: HOSPITAL DEL ROSARIO – ESE DEL MUNICIPIO DE CAMPOALEGRE – HUILA Referencia: ACCION POPULAR Se decide la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia de 24 de julio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila no reconoció al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1. LA CONTROVERSIA 1.1. La demanda

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