EXCEPCION DE INTERPOSICION DE DEMANDAS ANTE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Procede como excepción contra el mandamiento de pago siempre que la admisión de la demanda sea anterior a la fecha del escrito de excepciones / EJECUTORIA DE TITULO EJECUTIVO TRIBUTARIO – Se presenta entre otras por la presentación de demandas de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativoConsideró que para que prosperara la excepción contemplada en el artículo 831-5 del Estatuto Tributario, era necesario que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que conforman el título ejecutivo base del mandamiento de pago, haya sido admitida con antelación a la proposición de la excepción, caso contrario, resultaba ilógico que pudiera ser declarada, pues, reiteró que la demanda no había sido aún admitida y menos se encontraba en trámite. En esos términos, observa la Sala que, tal como lo señaló el tribunal de primera instancia, la exigibilidad del título ejecutivo compuesto por los actos administrativos que se encuentran demandados, está reglada de manera especial en materia de tributaria, ya que la ejecutoriedad de este se adquiere, entre otras razones, cuando ésta jurisdicción decide definitivamente las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho promovidas en su contra. (…) Ahora bien, luego de constatar dentro de las pruebas obrantes en el expediente, contrario a lo señalado por la parte demandada en el recurso de apelación, en el momento en que la empresa demandante propuso las excepciones contra el mandamiento de pago, esto es, el 4 de marzo de 2011, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho había sido radicada el 12 de octubre de 2010 y se profirió auto admisorio el 19 de noviembre de 2010, tal como se observa a folios 81 a 84 del cuaderno principal. De igual manera, como se aprecia a folios 70 a 79 del expediente, la Empresa de Energía del Tolima en el oficio, a través del cual propuso la excepción de “ interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, adjuntó como prueba la copia auténtica del auto que admitió la demanda por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, motivo por el cual extraña la Sala que el municipio de Girardot argumentara la referida circunstancia, (…) En conclusión, puesto que la demandante demostró desde la vía administrativa, que se había admitido la demanda interpuesta contra los actos objeto de cobro, se constituyó en su favor la excepción de “ interposición de demandas de restablecimiento del derecho o proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” y, en consecuencia, al no encontrarse ejecutoriado el título ejecutivo, se deberá confirmar la prosperidad de dicha excepción propuestas contra el mandamiento de pago.FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 831-5RECURSO CONTRA RESOLUCION QUE RESUELVE EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO – El no interponer el recurso de reposición, no es óbice para considerar que no se agotó en debida forma la vía gubernativa / RECURSO DE REPOSICION CONTRA ACTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Al no ser obligatorio, si no se interpone se entiende agotada la vía gubernativa / AGOTAMIENTO DE VIA GUBERNATIVA EN COBRO COACTIVO – No requiere que se interponga el recurso de reposición contra el acto que resuelve las excepciones en cobro coactivo / RECURSOS NO OBLIGATORIOS PARA AGOTAR LA VIA GUBERNATIVA – Son los de reposición o queja según el artículo 63 del C.C.A.
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