25000-23-27-000-2005-01735-01(16508)

CERTIFICACION DEL REVISOR FISCAL O CONTADOR PUBLICO – Requisitos para que tenga valor probatorio / REGISTRO O COMPROBANTE CONTABLE – Es obligatorio a nivel de cuenta y subcuenta / PRUEBA SUFICIENTE – Lo es la certificación que lleva al convencimiento al juez de los hechos que allí se plasmanFrente a la suficiencia probatoria del certificado del revisor fiscal, el Consejo de Estado ha manifestado en forma reiterada, y en el presente caso lo ha prohijado, también, una vez mas el a quo, que aquel debe llenar una serie de requisitos que van mas allá de meras afirmaciones. Si bien es cierto, conforme al artículo 777 del Estatuto Tributario “Cuando se trate de presentar en las oficinas de la administración pruebas contables, serán suficientes las certificaciones de los contadores y revisores fiscales de conformidad con las normas legales vigentes” las mismas tal como lo ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia de la Sección, debe contener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuentas o asientos correspondientes a los hechos que pretenden demostrase, para que la misma pueda tener la eficacia y suficiencia probatoria. El Decreto Reglamentario 2650 de 1993 “Plan Único de Cuentas para Comerciantes”, ha determinado que a partir del 1 de enero de año 1994 para las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor fiscal, el registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de cuenta (los cuatro primeros dígitos). Así mismo ha determinado que a partir del primero de enero de 1995, el registro o comprobante contable será obligatorio a nivel de subcuenta (los seis primeros dígitos). Así pues, en cuanto al monto de los ingresos, que es el centro del debate, la certificación se limita a hacer simples afirmaciones, sin ofrecer el más mínimo grado de detalle respecto de las cuentas y subcuentas donde reposan dichos registros, y menos aún, se omite cualquier referencia a los soportes internos o externos que las respaldan. Tampoco se hace constar dentro de la certificación si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales y si las operaciones están debidamente respaldadas por comprobantes internos y externos. Para resolver, la Sala debe insistir en lo mencionado anteriormente, en cuanto a que de conformidad con el artículo 777 del Estatuto Tributario, la certificación de contador público o revisor fiscal constituye prueba contable, reiterando que para que sea pertinente y suficiente debe sujetarse a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, Art. 774 ib, y expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales; si los libros se encuentran registrados en la Cámara de Comercio; si las operaciones están respaldadas por comprobantes internos y externos, y si refleja la situación financiera del ente económico. Pero principalmente, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar. En la certificación del revisor fiscal de la sociedad que acaba de examinarse se advierte que ella no constituye plena prueba a favor del contribuyente, al no reunir los requisitos que posibiliten llegar al convencimiento de los hechos que allí se plasman, pues no permite demostrar los hechos que pretenden probarse, ni indica cuáles son los soportes que sustentan las afirmaciones que allí se hacen. Concluye la Sala que el certificado del revisor fiscal allegado al proceso, no tiene la entidad suficiente para ser tenido como “prueba suficiente”. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777 / DECRETO REGLAMENTARIO 2650 DE 1993CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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