CONTRIBUCION CAFETERA – Fue creada por la Ley 9 de 1991 y reformada por la Ley 788 de 2002 / CAUSACION DE LA CONTRIBUCION CAFETERA – Se produce en el momento en que se realiza la exportación de café / BASE GRAVABLE DE LA CONTRIBUCION CAFETERA – Son el valor que debe ser reintegrado y el costo del café a exportar adicionado con los costos internos / FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA – Tiene la facultad de efectuar la liquidación de la contribución cafetera y señalar el procedimiento para su cancelaciónCon la expedición de la Ley 9 de 1991, artículo 19, (hoy reformado por el artículo 63 de la Ley 788 de 2002), se creó la “contribución cafetera”. En cuanto a la oportunidad para el pago de la contribución cafetera, el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 9/91, dispuso: “La exportación de café no podrá llevarse a cabo sin la previa comprobación de la existencia física del café que se pretende exportar, de haberse pagado la contribución a que se refiere el artículo 19, y de haberse llevado a cabo la retención en la forma indicada, cuando ella opere”. De las normas transcritas, se infiere que la contribución cafetera se causa en el momento en que se realiza la exportación, habida consideración que ella se liquida “sobre el equivalente en pesos del valor en moneda extranjera del producto de las exportaciones…” y que los factores a considerar para su liquidación son “el valor que debe ser reintegrado”, el cual se determina de acuerdo con el registro del precio del café en el mercado internacional, y “el costo del café a exportar, adicionado con los costos internos”, es decir los gastos en que ha incurrido el exportador para llevar el café hasta ser entregado en puerto para su embarque. Mediante el Decreto Reglamentario 1173 de 1991, artículo 9, se atribuyó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, la facultad de “efectuar la liquidación necesaria para el pago de la contribución cafetera”, y “señalar el procedimiento para su cancelación”.RELIQUIDACION DE LA CONTRIBUCION CAFETERA – Se justifica para liquidar la contribución de acuerdo a los factores vigentes al momento de la exportación / CONTRIBUCION CAFETERA PARA CAFE VERDE – Es equivalente a la diferencia entre el precio mínimo de reintegro y los costos internos deducido el valor de la pasilla / EMBARQUE PARA EXPORTACION – En caso de retraso injustificado procede la reliquidación de la contribución cafeteraComo se observa, lo regulado por las citadas resoluciones es el mecanismo que permite hacer efectivo el pago de la contribución cafetera, en los mismos términos previstos por el legislador, pues no contienen dichos actos disposición alguna en la que se indique el “procedimiento para el cálculo de la contribución”. Por ello, debe entenderse que la reliquidación de la contribución, cuando existan retrasos injustificados en los embarques, a que se refiere los artículos 4 de la Resolución 9 y 1° literal a) de la Resolución 11, ambas de 1991, responden a la necesidad de efectuar la liquidación de acuerdo con los factores vigentes al momento de la exportación, que es cuando se causa el gravamen, tal como está previsto en la ley. Según el artículo 1 del Decreto Reglamentario 1408 de 1991, “El monto de la contribución cafetera para café verde excelso será igual a la diferencia entre el equivalente en pesos del precio mínimo de reintegro del día del anuncio de la venta, y los costos internos, deducido el valor de la pasilla producto de la trilla del café de exportación, correspondientes al día del anuncio de la venta”.EMBARQUE PARA EXPORTACION – Si el exportador incumple el anuncio de embarque, procede la revisión y reliquidación de la contribución cafetera /
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.