25000-23-27-000-2002-0603-01(AC)

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Funciones jurisdiccionales en procesos concursales / PROCESO CONCURSAL – Vía de hecho por violación del derecho al debido proceso al rechazar solicitud de crédito de acreedor Como quiera que la graduación de créditos es una actuación judicial que adelanta la Superintendencia de Sociedades conforme al precepto de la Ley 222 de 1995, que en su artículo 90 establece el régimen de los procesos concursales: “Artículo 90 Competencia. La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámese sociedades, cooperativas, corporaciones, fundaciones, sucursales extranjeras siempre que no estén sujetas a un régimen especial de intervención o liquidación…..,” de esta manera se establece que las decisiones tomadas con base en el artículo transcrito son providencias judiciales, lo que lleva a que resulta necesario precisar si el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política en su artículo 29 y que se traduce en la obligación a cargo de las autoridades de actuar conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, fue desconocido a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P, una sociedad anónima, empresa del orden nacional. Como bien lo precisó el a quo, la parte actora al interponer el recurso de recurso de reposición ante del Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles allegó el documento faltante, cual era el certificado que acreditaba la existencia y representación legal de la Electrificadora del Tolima S.A., por lo que el requisito formal al que hizo alusión la Superintendencia en el auto mediante el cual rechazó el recurso quedó subsanado. No entiende, por lo tanto, la Sala cómo se rechazó la solicitud de ingresar al proceso liquidatorio si se demostró la calidad de acreedor presentado prueba del crédito e interrumpiendo la caducidad para hacerse parte dentro de tal proceso, pues, luego de recibida la solicitud y sin dar la oportunidad para subsanar un defecto formal se procedió a rechazo del crédito, pues primando la ley sustancial sobre la procesal, debió tenerse en cuenta este aspecto al resolver el recurso de reposición. Lo cierto es que la reclamación del crédito se hizo en forma oportuna y es ese el momento que debió tener en cuenta la Superintendencia para cuando hizo el reconocimiento de los mismos, además, porque antes de que quedara en firme su decisión calificatoria de los créditos, la Electrificadora del Tolima probó su representación legal, único defecto en el que se basó la decisión de rechazo. En el caso sub-exámine, se observa la violación del debido proceso puesto que la Superintendencia en el trámite del proceso liquidatorio no informó oportunamente a la solicitante la falta del requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal exigido para el reconocimiento del crédito, cuando es sabido que dentro del trámite procesal que se adelanta ante el juez tal falta es subsanable, pero la presentación de la demanda interrumpe los términos de caducidad, y aunque la etapa de corrección de defectos no está contemplada en la Ley 222 de 1995 lo cierto es que antes de quedar en firme la decisión la Electrificadora subsanó el mismo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

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