25000-23-27-000-2002-0449-01(AC)

DERECHO DE ASOCIACIÓN – Modalidades: positivo y negativo / DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO – Concepto / DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO – Concepto / DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO – Invulneración por pago de cuotas de administración / CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN – Se cobran por la calidad de propietario y no de asociado La Corte Constitucional (en sentencia C-399/99) sobre el contenido del derecho de asociación dijo: «La jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociación, -entendido como el resultante de la acción concertada de varias personas que persiguen objetivos comunes de vinculación “para la realización de un designio colectivo”-, es un derecho constitucional, que contiene en sí mismo dos aspectos complementarios: uno positivo, – el derecho a asociarse-, y otro negativo, – el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada-, los cuales son elementos del cuadro básico de la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la autonomía de las personas. El primer aspecto del derecho de asociación, -de carácter positivo-, puede ser descrito como la “facultad de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el Estado”, capacitada para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. El segundo, de carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de “abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la Constitución» De la norma y de la jurisprudencia transcritas se desprende que ninguna persona está obligada a pertenecer o formar parte de una determinada corporación y que constituye violación del derecho a la libre asociación forzar al individuo a vincularse a una organización para obtener beneficios que puede lograr sin tener que asociarse. En el caso concreto, no se ha demostrado la violación del derecho a la libre asociación negativa del reclamante, porque éste no ha sido obligado, ni coaccionado a pertenecer a la Asociación demandada e incluso él mismo acepta que no ha participado ni participará en las reuniones de sus órganos. El pago de la cuota de administración que se exige a los propietarios de los inmuebles tiene por objeto la seguridad, mantenimiento, conservación y reparación de las zonas comunes del Conjunto Residencial que sirven para el bienestar de todos los residentes. De otro lado, de las copias de algunas escrituras de compraventa de las casas del conjunto residencial, acompañadas a la contestación de la demanda, se lee en su cláusula 12: «Para efectos de seguridad LA VENDEDORA construyó una caseta de vigilancia en la intersección de la carrera 42 con la calle 187 esquina nor-oriental. Los COMPRADORES se obligan a colaborar con el mantenimiento de la caseta, así como de su dotación y a pagar las expensas comunes por concepto de celaduría, servicios, etc. en la parte proporcional que les corresponda». Significa lo anterior que por el solo hecho de ser propietario, no asociado, el reclamante está obligado a pagar la cuota de administración que le corresponde para el mantenimiento y conservación de las áreas comunes. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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