SERVICIO DE ENERGIA – Suspensión por incumplimiento en el pago y límites temporales para hacerlo / EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Obligación de suspensión del servicio por mora en el pago de tres períodos de facturación / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE SUSPENSIÓN DEL SERVICIO – Ruptura de la solidaridad entre propietario o poseedor y usuario / COBRO COACTIVO DEL SERVICIO DE ENERGIA – No se deduce del artículo 18 de la Ley 689 de 2001 Los artículos 139 y 140 de la Ley 142 de 1994, antes de su modificación por los artículos 18 y 19 de la Ley 683 de 2001 preveían que el servicio de energía eléctrica debería suspenderse, ente otras razones, por el no pago en el término que fijara la entidad, el cual no podía exceder en todo caso de tres períodos de facturación; pero en dichas normas no se consagró ninguna consecuencia en caso de incumplimiento de la empresa en efectuar la suspensión. La Ley 689 de 2001 en el artículo 18 estableció que “… El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos”; y en el parágrafo previó expresamente que “Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. A juicio de la Sala de dicha norma no se deduce que no se pueda cobrar la obligación que se adeuda, sino que no se puede reclamar el cobro coactivo en forma solidaria. Es decir, que se puede exigir únicamente a uno de los obligados y no respecto de cualquiera de ellos, que es lo que implica la solidaridad, según se infiere del texto del artículo 1568 del C.C.. SERVICIO DE ENERGIA – La consecuencia por incumplimiento de la Ley 689 de 2001 rige a partir del 1° de noviembre de 2001 / ACCION DE CUMPLIMIENTO – No procede ante medio judicial alternativo Ahora, el actor adquirió el inmueble en pública subasta el 5 de julio de 2001 (folios 16 a 19), fecha para la cual el servicio de energía ya estaba suspendido porque se adeudaban 26 facturaciones, según consta a folio 53. Y para dicha fecha no había entrado a regir la Ley 689, que consagró como consecuencia del incumplimiento por parte de la Empresa en efectuar la suspensión del servicio, el rompimiento de la solidaridad. En efecto, según se dispuso en el artículo 25 de la citada ley, ésta entra a regir “dos (2) meses después de su promulgación”, la que se efectuó el 31 de agosto de 2001 con la publicación en el Diario Oficial núm. 44.537. Luego, sus efectos sólo se pueden reclamar a partir del 1º de noviembre de 2001, y con el alcance que se dejó precisado. De otra parte, es lo cierto que la acción de cumplimiento no resulta viable cuando el interesado cuenta con un medio judicial de reclamo alternativo, situación que está presente en el asunto examinado, en el cual no se dan las circunstancias de gravedad inminente que permitan obviar esta causal de improcedibilidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2002-0176-01(ACU)
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