25000-23-27-000-2001-2116-01(AC)

PROCESO DE SELECCIÓN – Competencia exclusiva de Comisión Nacional del Servicio Civil / COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – Competencia exclusiva para convocar procesos de selección / PROCESOS DE SELECCIÓN – Los que tenían antes del 12 de julio de 1999 listas de elegibles en firme, sin recursos ni reclamaciones debían proveer los empleos de carrera / CONCURSOS DE MERITOS – Los procesos de selección sin listas de elegibles en firme antes del 12 de julio de 1999 perdieron su fuerza ejecutoria y no pueden proveerse los cargos La Circular núm. 1000-004 de 8 de septiembre de 1999, dirigida a los Nominadores de las entidades y organismos de los órdenes nacional, distrital y territorial, regidos por las disposiciones de la Ley 443 de 1998 por el Director General del Departamento Administrativo de la Función Pública, impartiendo instrucciones con base en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sobre la incidencia de los fallos de la Corte Constitucional en los procesos de selección que se encontraban en trámite y sobre la provisión de los empleos de carrera administrativa, entre otros aspectos. En lo pertinente, señaló: “A partir del 12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la Sentencia C-372 de 1999, las entidades perdieron competencia para convocar los procesos de selección. Esta facultad fue radicada, de manera exclusiva, en la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual, una vez sea conformada por el Congreso de la República, cumplirá este cometido en desarrollo del artículo 130 de la Constitución Política. Los procesos de selección que se convocaron en vigencia de las Leyes 27 de 1992 y 443 de 1998 y que a 12 de julio de 1999, se encontraban en cualquier etapa anterior a la de la conformación de lista de elegibles o que hallándose en ésta tenían pendientes recursos o reclamaciones que afectaran su orden, no pueden culminarse ni utilizarse las listas, en razón a que el acto de convocatoria perdió su fuerza ejecutoria. Si con anterioridad al 12 de julio de 1999, el acto de conformación de lista de elegibles se encontraba en firme, puesto que no se encontraban pendientes de resolver recursos o reclamaciones que pudieran afectar su orden, las entidades deberán proveer los empleos de carrera, utilizando las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 443 de 1998 y en su decreto reglamentario 1572 del mismo año…”. Cabe señalar que el citado concurso (Hospital Kennedy, convocatoria 074-091), contrario a lo afirmado por el a quo, no agotó cada una de las etapas previstas en el artículo 17 de la Ley 443 de 1998, pues como se desprende de los hechos y de las pruebas allegadas al plenario, la lista de elegibles no alcanzó a ser publicada ni adquirió firmeza, razón por la que no podía producir efectos jurídicos ni crear derechos a la actora para ser nombrada en período de prueba e inscrita posteriormente en carrera administrativa. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-372 de 1999 de la Corte Constitucional, que declaró inexequibles algunas normas de la Ley 443 de 1998. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002). Radicación número: 25000-23-27-000-2001-2116-01(AC)

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