25000-23-27-000-2001-0663-01(AP-366)

RECHAZO DE LA DEMANDA EN LA ACCION POPULAR – Improcedencia / ACCION POPULAR – Procedencia para el cumplimiento de normas, casos En principio la Sala observa, al igual que el a quo, que efectivamente la parte demandante pretende el cumplimiento, por parte de los demandados, de las leyes 60 y 99 de 1993 y 141 y 142 de 1994. Pero también advierte que igualmente se busca la protección de derechos e intereses colectivos: en el capítulo de antecedentes fácticos la demanda indicó que los demandados, unos con su conducta activa de prestar el servicio de agua potable en forma deficiente y otros con su conducta omisiva de no controlar la prestación del servicio ni la tala indiscriminada de árboles, están violando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas. Por lo tanto y teniendo en cuenta que la acción popular tiene como finalidad evitar el daño contingente, o hacer cesar el peligro, la amenaza, o agravios sobre derechos e intereses colectivos (art. 2 ley 472 de 1998) no puede concluirse la improcedibilidad de su ejercicio. Y no debe hablarse, en consecuencia, de acción indebida cuando entre las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción popular se solicita la orden de cumplimiento de normas, previa demostración de los hechos procesales de amenaza o vulneración de derechos o intereses colectivos, surgidos con ocasión de acciones u omisiones de las autoridades públicas o de particulares en ejercicio de función administrativa y/o por fuero de atracción. Basta analizar el artículo 34 de la citada ley para advertir que en las acciones populares para librar la medida de cautela con el fin de proteger el derecho o interés colectivo, el juzgador puede librar órdenes, entre las cuales puede estar la de obligar a cumplir una norma. Por lo tanto, como la Sala observa formalmente que todos los hechos imputados en la demanda, de hacer cesar y de hacer cumplir, están ligados con las afirmadas amenazas y vulneraciones a derechos e intereses colectivos encuentra que la providencia impugnada debe revocarse y en consecuencia admitirse la demanda. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 16 de agosto de 2001, Exp. AP-0307 Auto 0663(AP-366) del 02/02/21. Ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ. Actor: LIGIA GOYENECHE SUAREZ CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0663-01(AP-366) Actor: LIGIA GOYENECHE SUAREZ Referencia: ACCIÓN POPULAR

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