25000-23-27-000-2001-0518-01(ACU-1232)

ACCION DE CUMPLIMIENTO – Carece de objeto sustancial cuando se persigue el cumplimiento de acto revocado que por lo mismo es inexistente / ACTO INEXISTENTE – Lo es el que es objeto de revocatoria / REVOCACION DE UN ACTO – Concepto y efectos / NOTIFICACION DE ACTO REVOCATORIO – En el Fondo Nacional de Vivienda del Sena se produce mediante comunicación escrita por ser trámite especial / REVOCATORIA DIRECTA – No tiene vía gubernativa Atendiendo el recuento de los hechos y las pruebas que obran en el proceso, dicho acto desapareció del mundo jurídico en virtud de su revocación por parte del Comité Nacional de Vivienda del Fondo Nacional de Vivienda del SENA, en reunión de 14 de junio de 2001, según acta Núm. 097, y de lo cual los actores fueron enterados en la misma forma, esto es, mediante comunicación escrita que les envió individualmente la Jefe de División de Recursos Humanos, en su condición de Administradora del Fondo de Vivienda, con fecha 28 de junio de 2001, y cuyo original aportaron con la demanda. La revocación de un acto administrativo es la supresión del mismo o la sustitución por otro acto administrativo de signo contrario, por lo tanto implica que deja de existir o de tener vigencia, luego no puede producir efecto jurídico alguno. La demanda de la acción incoada fue presentada el 27 de noviembre de 2001, es decir, cuando el acto administrativo que se pide hacer cumplir había perdido vigencia por su extinción, luego se está ante una acción de cumplimiento que carece de su objeto sustancial en razón de que persigue la ejecución de un acto administrativo inexistente. Sobre el particular no tiene relevancia la inconformidad de los actores respecto de la notificación del acto revocatorio, ya que el asunto tiene un trámite especial según el reglamento de funcionamiento del Fondo, contenido en la resolución Núm. 00637 de 2000, del Director General del Sena, cuyo artículo 9º señala que tanto las decisiones favorables como desfavorables a los peticionarios se les informará mediante comunicación escrita, como se hizo en el presente caso, lo cual, por lo demás, responde a la naturaleza del asunto, ya que se trata de decisiones que no están sujetas a instrumentación especial, sino que simplemente se plasman en actas, de suerte que lo que sigue es informárselas a los interesados. Además, los actores han hecho manifestaciones inequívocas de que conocen la decisión revocatoria. Conviene advertir que no es cierto que los actores hubieren estado impedidos para incoar acción de nulidad y restablecimiento contra el acto revocatorio por el hecho de que no les haya sido notificado personalmente y que no se les hubiere informado de los recursos que podían interponer, puesto que además de que la forma utilizada para enterarlos del mismo fue la prevista en el reglamento y que la revocación no tiene vía gubernativa, es sabido que según el artículo 135 del C.C.A., siempre que la administración no da oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados pueden demandar directamente los correspondientes actos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Bogotá, D. C., siete (7) de marzo del dos mil dos (2002)

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