25000-23-27-000-2001-0517-01(AP-268)

RECHAZO DE LA DEMANDA EN ACCION POPULAR – No procede por aspectos de fondo / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Vulneración con rechazo de fondo de la demanda de acción popular / RECHAZO DE LA DEMANDA – No existe como causal la existencia de otros medios de defensa La Sala no comparte lo resuelto por el Tribunal al rechazar la acción popular sin haber decidido previamente sobre la admisión de la demanda, ya que tal proceder no se ajusta al trámite previsto en la norma antes transcrita, y determina, por consiguiente, el desconocimiento del debido proceso. De otra parte en cuanto al argumento del Tribunal para rechazar la acción ante la existencia de otros instrumentos judiciales para obtener lo pretendido, se resalta que este aspecto hace referencia al fondo del asunto, el cual debe resolverse en el fallo y no en la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión de la demanda; además, la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazo diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. La Sala estima que de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 20 de la Ley 472 de 1998, el a-quo, si la demanda instaurada reúne los requisitos establecidos en el artículo 18 ib., debe admitirla y sólo si carece de alguno o algunos de aquéllos, procede su rechazo, si dentro del término legal (3 días) no es corregida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá D.C., tres de diciembre de dos mil uno Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0517-01(AP-268) Actor: CARLOS PATIÑO OSPINA Referencia: ACCION POPULAR A U T O Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el auto de veintiséis de septiembre del año en curso, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección “A” rechazó la demanda incoada por la parte accionante, en ejercicio de la acción popular. LAS RAZONES DEL RECURSO

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