25000-23-27-000-2001-0395-01(AP-182)

ACCION POPULAR – Puede ser preventiva, reparatoria e indemnizatoria La acción popular puede ser preventiva, reparatoria e indemnizatoria según el caso concreto. La idea de que es únicamente, o al menos principalmente preventiva, es equivocada, pero se explica porque la Corte Constitucional, antes de la expedición de la ley 472, sostuvo repetidamente que la acción popular era preventiva y que, con ella, jamás podría pretenderse la reparación de daños individuales o colectivos. Debe aclararse que, de las providencias referidas se deriva que la Corte expuso ese criterio para diferenciar estas acciones de las de grupo. Además, en ese entonces no había desarrollo legal. Posteriormente, la Corte se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la mencionada ley. Tímidamente aclaró que la acción popular, además de preventiva, es restitutoria. Dada la claridad de los preceptos contenidos en los artículos 2 y 34, la única interpretación válida de la ley 472, en lo atinente a la naturaleza de la acción popular, será aquella que atienda absolutamente su tenor literal. En consecuencia, cualquier interpretación que condicione los alcances restitutorios de estas acciones, o cualquiera que niegue su naturaleza indemnizatoria pese a que se cumplan los requisitos previstos en la norma para que ella se concrete en un caso determinado, supondrá una separación grosera del querer del legislador en sacrificio del deber constitucional de procurar la eficacia de los derechos. Ahora bien, la ley admite que la acción popular tiene un carácter indemnizatorio especial, que, por supuesto, está concebido dentro de su finalidad, que es la protección y garantía de los intereses colectivos: la indemnización es para reparar el daño que se causó de manera directa al derecho colectivo y no para la reparar los daños que mediatamente se causaron a los derechos individuales de los miembros de la comunidad afectada, por eso, el dinero sólo puede entregarse a la entidad que tiene a su cargo la protección del derecho. Entonces, si bien la acción popular es indemnizatoria, los eventos en que puede operar como tal se reducen a aquellos en que la entidad pública que debe velar por los intereses afectados no haya tenido culpa en la causación del daño, probablemente porque ese criterio asegura, en alguna medida, que el manejo del dinero, en pro de la recuperación del derecho afectado, sea adecuado y diligente. Por otra parte, de lo dicho se desprende que la ley permite que la indemnización sea entregada a la entidad responsable de los derechos afectados aunque haya participado en la producción del daño sin culpa alguna. En todo caso, calificar la conducta, es tarea del juez. ACCION POPULAR Y ACCION DE GRUPO – Diferencias / ACCION DE GRUPO Y POPULAR – Pago de indemnizaciones Debe insistirse en que es posible que el juez popular condene al pago de una indemnización, y, a la vez, en que, ello no quiere decir que por medio de estas acciones puedan satisfacerse las mismas pretensiones que son propias de la acción de grupo, porque la diferencia entre una y otra acción radica, no tanto en la naturaleza de las órdenes que pueden dar los jueces competentes, sino en su objeto. En efecto, las acciones de grupo han sido estatuidas con el objeto de permitir a un conjunto de personas, que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó un perjuicio, solicitar su indemnización. La acción de grupo es, entonces, una acción exclusivamente indemnizatoria, diferente de las demás de su naturaleza por sus requisitos especiales de procedencia relacionados con las calidades del grupo que está legitimado para ejercerla y beneficiarse de la sentencia, y por el tipo especial de indemnización global del daño. El daño que indemniza el juez de grupo puede ser derivado de la afección a un derecho individual o colectivo. En conclusión, tanto el juez de la acción popular como el de la acción de grupo pueden ordenar el pago de

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