25000-23-27-000-2001-0363-01(ACU-1099)

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Reconocimiento, posesión e inscripción de directiva de Cabildo indígena / CABILDO INDÍGENA – Reconocimiento, posesión e inscripción de directiva / COMUNIDAD INDÍGENA – Concepto. Regulación legal Se presenta controversia en cuanto el solicitante considera que al Cabildo Indígena Muisca “Los Hijos del Maíz” le asiste el derecho a ser reconocido, posesionado e inscrito por el Alcalde Municipal de Sesquilé para el período correspondiente al año 2001, pues, en criterio de la entidad demandada, existe duda acerca de la existencia de una comunidad o parcialidad de indígenas en esa jurisdicción, lo cual le impide acceder a lo solicitado hasta tanto la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior conceptúe sobre el particular. Si bien la norma invocada como incumplida señala que para la posesión de un cabildo indígena no se requiere de otra formalidad que la de ser reconocido por la parcialidad ante el cabildo cesante y en presencia del Alcalde, lo cierto es que del texto de la misma también se desprende -y resulta obvio- el supuesto de la existencia de una parcialidad de indígenas en el respectivo municipio para el citado efecto. Por lo tanto, la citada norma no puede aplicarse de manera aislada. Al respecto, el Decreto 2164 de 1995, en su artículo 2°, define la comunidad o parcialidad indígena. Así que, como el Alcalde Municipal de Sesquilé no contaba con los elementos suficientes que le brindaran certeza en torno al establecimiento de una parcialidad indígena en el territorio de su jurisdicción, para efectos de decidir sobre el reconocimiento, posesión e inscripción del Cabildo Indígena Muisca “Los Hijos del Maíz”, solicitó, mediante oficio dirigido el 24 de mayo de 2001 a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la realización de un estudio antropológico, cultural y lingüístico para sustentar su decisión. Lo anterior, en virtud del artículo 20 del Decreto 0372 de 1996 que, en su literal d), asigna a la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, entre otras, la función de “realizar las investigaciones y estudios y producir los conceptos administrativos que sean necesarios sobre pueblos indígenas y su relación con la sociedad nacional y el Estado”. Por lo anterior, no puede entenderse que el Alcalde Municipal de Sesquilé de manera injustificada haya incumplido la norma invocada, pues con su conducta sólo pretende verificar la existencia de los supuestos exigidos para el cumplimiento del artículo 3° de la Ley 89 de 1890. En ese orden de ideas, como la Sala no advierte un incumplimiento actual e injustificado a lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 89 de 1890, concluye que la decisión del Tribunal, en el sentido de negar la acción de cumplimiento, se debe confirmar. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0363- 01(ACU-1099) Actor: GOBERNADOR DEL CABILDO INDÍGENA MUISCA “LOS HIJOS DEL MAÍZ” DEL MUNICIPIO DE SESQUILE

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