25000-23-27-000-2001-0317-01(AC)

ACCION DE TUTELA – Procedencia para obtener debida notificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación por indebida notificación / DERECHO A LA DEFENSA – Violación por indebida notificación / NOTIFICACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO – Procedencia de la acción de tutela por falta de otro mecanismo judicial idóneo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN Los problemas jurídicos que plantea la impugnación están ligados, de una parte, con la falta de una acción ordinaria mediante la cual se pueda solicitar la notificación de los actos administrativos (omisión estatal) y, de otra parte, con el punto relativo a si cualquier conocimiento que manifieste una persona ante un juez, sobre el conocimiento de un acto administrativo puede tenerse como NOTIFICACIÓN DEBIDA. Sobre el primer punto se advierte que la acción de tutela sí es procedente, porque no existe otro mecanismo de defensa mediante el cual se pueda estudiar si el derecho constitucional fundamental “del debido proceso y de defensa” fue amenazado o vulnerado por la Administración al no haber notificado una decisión administrativa a un interesado. Sobre el segundo punto, el C.C.A es categórico en exigir que cuando se da falta o irregularidad de la notificación de un acto administrativo, no se tendrá por hecha ni producirá efectos legales la decisión, “a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales” (art. 48). Por lo tanto, la notificación de un acto jurídico de esa estirpe no puede tenerse como hecha ni produce efectos legales, si la persona interesada no ha adoptado una de esas dos circunstancias: -Que se haya dado por suficientemente enterada o -Que haya utilizado en tiempo los recursos legales. Esos supuestos normativos conducen a la Sala a no compartir, en ese punto, las consideraciones del Tribunal, cuando entendió “saneada” la irregularidad nacida de la falta de notificación al ahora demandante, del acto administrativo que ordenó sellar el inmueble, porque falta que se haya demostrado una conducta del actor con alguna de esas cualidades; éste ni se ha “dado” por suficientemente enterado (forma manifiesta) ni ha utilizado en tiempo los recursos legales. Es de resaltar, nuevamente, que la ley no entiende saneada la irregularidad de falta de debida notificación con la prueba de cualquier indicio de conocimiento por parte del que ha debido ser notificado; la ley exige que el administrado demuestre mediante actos de voluntad directos y manifiestos, en uno de los dos sentidos vistos. Esos supuestos calificados van dirigidos a la protección de los derechos de debido proceso y de defensa; por esto es que sólo conductas concretas de aceptación por parte del interesado son las admisibles para entender notificado y oponible un acto administrativo. Por lo tanto, como el ahora demandante no ha sido notificado de la forma preestablecida por el C.C.A, se le ordenará al demandado cesar la ejecución de la resolución – porque ésta no le es oponible – y notificar al demandante el acto administrativo, contenido en la resolución 00154 de 6 de mayo de 2000. Nota de Relatoría: Cita la sentencia del 17 de mayo de 2001, Exp. AC-0225 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil uno (2001)

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