25000-23-27-000-2001-0202-01(AP-120)

ACCION POPULAR – Requisitos de procedibilidad / ACCION POPULAR – No constituye causal de improcedencia la existencia de otro medio de defensa judicial / DERECHO A UN AMBIENTE SANO – Sala de necropsias / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA – Sala de necropsias En la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: -a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. -b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. -c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. -d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Nacional, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. -e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998. Bajo ese marco normativo, a diferencia de lo que acontece con la acción de tutela y la acción de cumplimiento, no constituye causal de improcedencia de la acción popular la existencia de otro medio o instrumento judicial para la protección de derechos e intereses colectivos. Por consiguiente, no obstante que para la protección de los derechos e intereses colectivos eventualmente se cuente con otro tipo de acción judicial, esa sola circunstancia no hace improcedente la acción popular, pues, basta que frente a una determinada situación, producto de una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, se vulnere o se coloque en situación de peligro o amenaza un derecho o interés de naturaleza colectiva . En ese orden de ideas, no comparte la Sala la decisión del a- quo, toda vez que, si bien frente a los hechos descritos por el actor en su petición, podría resultar viable la acción de cumplimiento para obtener la efectiva aplicación de lo ordenado en el decreto 2455 de 1986, reglamentario de la ley 9ª de 1979, que establece las implementación o adecuación necesarias en las salas de necropsia, dado que la finalidad de las pretensiones de aquél es la protección de los derechos colectivos de goce de un ambiente sano y salubridad pública, la acción popular resulta idónea para tal propósito, razón por la cual se revocará la providencia apelada y, en su lugar, se ordenará la admisión de la acción. ACCION POPULAR – Amparo de pobreza / AMPARO DE POBREZA – Procedencia en la acción popular / DERECHO DE POSTULACION – Improcedencia en la acción popular El amparo de pobreza es un beneficio que se concede a la parte carente de recursos económicos para atender los gastos propios de cada proceso, cuando quiera que el proveer los recursos necesarios para el impulso de éste atente contra la propia subsistencia de aquella y la de las demás personas a quienes por ley deba alimentos, excepto cuando se pretende hacer valer un derecho litigioso adquirido a titulo oneroso. De acuerdo con el artículo 44 de la ley 472 de 1998, los aspectos no regulados por ésta deben ser cubiertos y rituados con las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, si el trámite se adelanta en ésta jurisdicción. Sin embargo, como quiera que este ordenamiento no tiene norma expresa respecto al amparo de pobreza, en atención a la remisión legal expresa contenida en el artículo 267 del estatuto procesal antes citado, la Sala aplicará lo dispuesto sobre la materia en los artículo 160, 161, 162 y 163 del Código de Procedimiento Civil. En el caso objeto del examen, se concederá el amparo solicitado, quedando el actor exento de prestar cauciones procesales, pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, al igual que las costas del proceso; no obstante, no

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