25000-23-27-000-2001-0148-01(12733)

AUTO QUE SEÑALA FECHA PARA REMATE – También es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / AUTO APROBATORIO DEL REMATE EN COBRO COACTIVO – Es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / COBRO COACTIVO EN IMPUESTOS – Los actos proferidos después de la resolución que decide las excepciones también son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es procedente respecto de los actos que señalan fecha del remate y contra los que aprueban aquellos Ha considerado la Sala en anteriores oportunidades que en el tema del procedimiento de cobro coactivo en el cual el artículo 835 del Estatuto Tributario dispone que “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, no por ello, sea dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o las surgidas con posterioridad a la expedición y notificación de las ‘resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución’, esto es, aquellas que se generaran por actuaciones como los embargos de que trata el artículo 86 de la ley 6a. de 1992 (ad. art. 839-1, E.T.), o el remate de bienes del ejecutado, la aprobación del mismo, su cumplimiento y el pago al acreedor, situaciones a las que a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, los actos administrativos demandados (auto que señala la fecha para la diligencia del remate y auto aprobatorio del mismo), si son enjuiciables a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, debiéndose en consecuencia revocar la decisión anulatoria de lo actuado y ordenar se siga el trámite que venía adelantando el a quo a través de la providencia de fecha 23 de febrero de 2001 (Auto admisorio de demanda) la cual cobra su validez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0148-01(12733) Actor: PACC DENT LTDA. Demandado: LA NACION – DIAN

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