25000-23-27-000-2001-0080-01(ACU)

DERECHO A LA VIDA DIGNA – Protección como derecho fundamental / DESPLAZADOS – Protección, consolidación y estabilización socioeconómica / DESPLAZADO FORZADO – Concepto y causas / DESPLAZADO FORZADO – Derecho a acceder a soluciones definitivas / SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Encargada de la ejecución de proyectos e acciones específicas / ATENCIÓN HUMANITARIA DE EMERGENCIA – Finalidades y términos / CONSOLIDACIÓN Y ESTABILIZACIÓN ECONOMICA – Aplicación / DESPLAZADOS – Requisitos para ser beneficiario de los programas Esta Corporación al decidir acciones de cumplimiento que, como en el caso presente, han sido interpuestas por desplazados para obtener una solución definitiva a su situación, ha desvirtuado los argumentos que, en favor de su improcedencia, se han aducido para excusar el incumplimiento de los perentorios deberes prestacionales que la Ley 387 de 1997 y sus normas reglamentarias establecen a cargo del Estado y a favor de la población desplazada por la violencia, los cuales no se limitan a la atención humanitaria de emergencia, ya que únicamente terminan cuando se haya logrado su consolidación y estabilización socioeconómica. Así, en sentencia de febrero 4 de 1999 que, a su turno, reiteró la de enero 25 de 1999, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en términos categóricos, advirtió que a los desplazados les asisten derechos prestacionales; que el artículo 33 de la Ley 387 les concede la facultad de ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de sus derechos; y que es inaceptable que las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia justifiquen el incumplimiento de estos deberes prestacionales con la prohibición que establece el parágrafo de su artículo 9º. ya que para la atención de la población desplazada el artículo 21 ib. creó un Fondo Nacional y, precisamente, la razón de su existencia es la ejecución de los programas y de los recursos respectivos. Comoquiera que los razonamientos expuestos en las ocasiones citadas, son enteramente aplicables al caso presente, la Sala estima pertinente reiterarlas. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 04/02/99, Exp. ACU-573, M.P. Daniel Suárez Hernández y sentencias de 26 de marzo de 1999, expediente ACU-654, Consejero Ponente Dr. Delio Gómez Leyva, y de 19 de marzo de 1999, expediente ACU-647, Consejero Ponente, Dr. Germán Ayala Mantilla. Cita igualmente sentencia de la Corte Constitucional C- 157 de 1998. ACCION DE CUMPLIMIENTO – Alcance del límite legal de las normas que establecen gastos / NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS – Límite legal de la excepción / NORMAS QUE ESTABLECEN GASTOS – Cuando se trata de una ejecución presupuestal procede la acción de cumplimiento / PRESUPUESTO – una vez ordenado, presupuestado y apropiado el gasto, es susceptible de acción de cumplimiento / FONDO NACIONAL PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA – Procedencia de la ejecución del presupuesto apropiado En lo que corresponde a la improcedencia de la pretensión de cumplimiento por tratarse de conductas que implican gasto, argumento invocado por la Consejería Presidencial, la Sala reitera el criterio adoptado en relación con la interpretación del parágrafo 9° de la Ley 393 de 1997, expuesto en providencia de 25 de enero de 1999, Expediente Acu – 552 , actor : Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca; demandado: Distrito Capital de Santafé de Bogotá, con Ponencia de quien ahora proyecta, en la cual se sostuvo: “7. El sentido constitucional de la acción de cumplimiento y el alcance del límite legal de la excepción contenida en

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