25000-23-27-000-2001-0013-02(AG)

ACCION DE GRUPO – Prueba testimonial: requisitos / PRUEBA TESTIMONIAL – La referida a perjuicios morales no puede ser suplida por la pericial / PRUEBA PERICIAL – Suple la testimonial cuando coincide con su objeto El artículo 219 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 68 de la Ley 472 de 1998, prevé que “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio y residencia de los testigos, y enunciarse sucintamente el objeto de la prueba”. De lo anterior deduce la Sala que la prueba testimonial solicitada se ajusta las previsiones del artículo 219 del C.de P.C., y como la misma está referida específicamente a los perjuicios morales sufridos, le asiste razón al recurrente en cuanto estima que ella no puede ser suplida por el dictamen pericial decretado, dado que el objeto de una y otra difiere. No sucede lo mismo con el testimonio de la señora SARA ORDOÑEZ pues con él se busca que la deponente informe acerca de la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio realizada por CUPOCREDITO al Banco COOPDESARROLLO; la incorporación de CUPOCRÉDITO a este último, derivada de la absorción realizada, etc, objeto que coincide enteramente con el de la prueba pericial, según se desprende de la solicitud obrante a folio 33, y que, igualmente, puede establecerse del estudio de los antecedentes administrativos. En efecto, los actores solicitan la designación de peritos para que determinen la situación financiera de CUPOCRÉDITO al momento de realizar la cesión de activos, pasivos, contratos y establecimientos de comercio al Banco COOPDESARROLLO y su posterior fusión por absorción, etc. ACCION DE GRUPO – Inspección judicial / INSPECCION JUDICIAL – Puede suplirse con prueba pericial y contra la decisión prevista en inciso final del artículo 244 del C.P.C. no procede ningún recurso Según quedó visto en el resumen que antecede, el a quo denegó la inspección judicial con exhibición de documentos solicitada al estimar que “la misma no es necesaria, toda vez que lo pretendido bien puede ser suplido con el informe rendido por los peritos designados, a más de advertir que los antecedentes administrativos de los actos de fusión, cesión y en fin los contratos de que trata la demanda, fueron solicitados y decretados conforme se observa en el numeral 1.1 de este auto”. En consecuencia, si bien el artículo 351 del Estatuto Procedimental Civil prevé en su numeral 3 que es apelable el auto que “deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o su práctica”, en tal disposición debe entenderse excluida la prueba de inspección judicial y ante la eventualidad de que trata el artículo 244, inciso 3º, ibídem. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2001-0013-02(AG-0013)

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