25000-23-27-000-2000-1475-01(12959)

SERVICIOS EXENTOS DEL IVA – Sus presupuestos son los señalados en el literal e) del artículo 481 del E.T. De conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal e), sólo los servicios prestados en el país, para ser utilizados exclusivamente en el exterior por empresas sin actividades en Colombia, que consten en un contrato por escrito, y además reúnan todas las condiciones señaladas en el reglamento, pueden ser considerados servicios exentos. Para efectos de considerarse exento el servicio descrito en el artículo 481 literal e), deben reunirse los siguientes presupuestos: a) Que el servicio sea prestado en el país. b) Que lo sea en desarrollo de un contrato escrito. c) Que sea utilizado exclusivamente en el exterior por empresas sin negocios o actividades en Colombia, y d) Que se cumplan los requisitos que señale el reglamento, para el caso, los previstos en el artículo 23 del Decreto Reglamentario 380 de 1996, como son la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores, la certificación sobre la existencia y representación de la empresa extranjera contratante, que el contrato conste por escrito y que contenga las cláusulas que expresamente señala y que se acredite, dado el caso, el pago del impuesto de timbre que se genere en el contrato. SERVICIO PRESTADO EN COLOMBIA – Se produce al empacar flores con destino al exterior / SERVICIO DE FLORES – Se entiende prestado en el país para efectos del IVA / SERVICIO DE EXPORTACION EXENTO – Lo constituye el empaque de flores para exportarlas / IVA EN EL SERVICIO DE EMPAQUE DE FLORES – Se considera un servicio exento / DEVOLUCION DEL IVA POR SERVICIO DE EMPAQUE DE FLORES – Es procedente al considerarse un servicio exento Una situación es que el servicio sea prestado en Colombia y otra situación es que se utilice exclusivamente en el exterior, situaciones ambas que deben presentarse para efectos de la exención. En el asunto sub judice, no hay duda que el servicio se presta en Colombia, es decir la manipulación y empaque de flores entregadas por el productor, los efectúa la actora en sus bodegas en el país, por lo que el servicio de empaque inicia y termina en Colombia, situación que no puede confundirse con la utilización que reclama la norma deba ser exclusivamente en el extranjero. No comparte, en consecuencia la Sala el planteamiento de la Administración cuando desconoce el contrato de exportación de servicio celebrado por la sociedad extranjera y la contribuyente y sin ningún fundamento fáctico ni legal, acude a la suposición de ciertos hechos que son indiferentes y ajenos al punto central del debate, como, se repite, puede ser el costo de los productos exportados. Sobre el punto, observa la Sala que la utilización del servicio se concreta exclusivamente en el exterior en el lugar de destino de las flores exportadas y para el uso que de ellas haga la sociedad extranjera, como se desprende del texto del contrato cuyas cláusulas primera y segunda fueron transcritas anteriormente, lo que demuestra que el servicio prestado por la actora es de exportación y por lo tanto exento con derecho a obtener la devolución del IVA pagado por los insumos requeridos para la prestación del servicio, de conformidad con el artículo 481 del Estatuto Tributario literal e), que fue adicionado por el artículo 20 de la Ley 223 de 1995. NOTA DE RELATORIA: En igual sentido puede consultarse las sentencias 24 de noviembre de 2000 Exp. 11021 y del 2 de marzo de 2001 Expediente 11795. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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