25000-23-27-000-2000-1159-01(12817)

PRESCRIPCION DE LA ACCION SANCIONATORIA – En materia tributaria no se aplica el artículo 38 del C.C.A. / TERMINO PARA IMPONER SANCIONES TRIBUTARIAS – Tratándose de sanciones mediante resolución independiente es de dos años / PLIEGO DE CARGOS PARA SANCIONAR – Debe proferirse dentro de los 2 años siguientes a la fecha en que ocurrió la irregularidad Al respecto observa la Sala, que contrario a lo estimado por el Tribunal, no es aplicable el articulo 38 del Código Contencioso Administrativo, puesto que debe observarse el principio de la prevalencia de los procedimientos especiales sobre el procedimiento general contemplado en el artículo 1º del Código Contencioso Administrativo. De conformidad con el citado artículo 638 del Estatuto Tributario, el término para imponer las sanciones (por resolución independiente) es de dos años. La entidad oficial deberá formular el pliego de cargos, previo a la imposición de la sanción, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que “ocurrió la irregularidad sancionable o cesó la irregularidad para el caso de las infracciones continuadas” y vencido el término de respuesta al pliego de cargos, dispone de un plazo de 6 meses para proferir la sanción correspondiente, como en otras oportunidades lo ha indicado la Sala. FACTOR DE GRADUACION EN SANCION POR EXTEMPORANEIDAD EN ENTREGA DE INFORMACION – Al no indicarse claramente en la demanda imposibilita acceder a su reconocimiento / DIAS DE EXTEMPORANEIDAD EN SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA – Se contabiliza a razón de un día por cada paquete o cinta Ahora, en esta instancia, se pide obtener y aplicar el factor de graduación, pero sin siquiera determinar y cuantificar los datos precisos que a su juicio deberían ser tenidos en cuenta para el período de l996, limitándose al enunciado genérico: “( No. documentos banco período, total documentos bancos y factor de graduación –500 o 1.000, según el caso) que corresponda a cada año…”, lo que imposibilita a la Sala establecer cual sería el factor de graduación aplicable al demandante para el año discutido. Finalmente, acerca del punto relacionado con la forma de contabilizar la extemporaneidad en la entrega de la información, la Sala no ha variado su criterio, que corresponde al expuesto en diversas oportunidades en las que con apoyo en las normas que rigen la materia, articulo 676 del E.T. en concordancia con la resolución 770 de l995, ha sido constante en precisar que los días extemporáneos se contabilizan a razón de un día por cada uno de los paquetes y cintas, contrario a como lo plantea el Banco actor, de tomar la totalidad de la información en relación con todos los documentos y cintas correspondientes a un mismo día de recaudo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de agosto del año dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1159-01(12817)

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