25000-23-27-000-2000-1099-01(13120)

SERVICIOS DE TELEFONIA – Son servicios básicos y hacen parte de los servicios de telecomunicaciones / BASE GRAVABLE DEL IVA EN EL SERVICIO TELEFONICO – En el año 1996 estaba constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos / IVA EN EL SERVICIO TELEFONICO – La base gravable general del artículo 447 del Estatuto Tributario solo es aplicable a partir del año 1999 En ésta oportunidad, se reitera la jurisprudencia de la Sala que considera de conformidad con la normatividad referida, que los servicios de telefonía ya sea fija, móvil o móvil-celular, son servicios básicos y forman parte de los servicios de telecomunicaciones. El concepto de “servicio de teléfonos” al que hace referencia la ley para efectos del impuesto sobre las ventas, incluye tanto los servicios de telefonía pública básica como los de telefonía móvil celular, porque ello no hace distinción alguna al definir la base gravable. El artículo 462 del Estatuto Tributario, era la disposición aplicable para la vigencia fiscal de que trata el presente proceso, según el cual “En el caso de los servicios de teléfonos la base gravable está constituida por el valor del cargo fijo y los impulsos”, luego no era procedente la prevista en el artículo 447 ib., ya que sólo a partir de la expedición de la Ley 488 de 1998, se estableció que “La base gravable en el servicio telefónico es la general, contemplada en el artículo 447 del Estatuto Tributario”. (art. 55). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dos (2002) Radicado número: 25000-23-27-000-2000-1099-01(13120) Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: IMPUESTO DE VENTAS F A L L O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la Sentencia de octubre 17 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A” mediante la cual, se declaró

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