25000-23-27-000-2000-1035-01(12953)

INCIDENTE POR NO ACEPTACION DE CONCILIACION – Es improcedente por no estar previsto expresamente en la ley / CONCILIACION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA TRIBUTARIA – Su rechazo no puede tramitarse como incidente De dicha normatividad se deriva que sólo se podrán tramitar como incidentes los expresamente señalados por la Ley. Ahora, la Conciliación en materia Tributaria, sobre la cual versa la litis, está consagrada en el artículo 101 de la Ley 633 de 2000, normatividad que no establece la vía incidental par tramitar la solicitud de conciliación. La decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó el incidente propuesto dando aplicación al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez podrá rechazar de plano, los incidentes no previstos en la ley, como ocurre en el caso sub-lite dado que en nuestro ordenamiento jurídico no se encuentra establecida la posibilidad de que proceda un incidente cuando ha sido negada la conciliación para efectos tributarios, se ajustó a la legalidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: GERMÁN AYALA MANTILLA Bogotá, D.C. cinco (5) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-1035-01(12953) Actor: ELIZABETH PILONIETA DE MUÑOZ Demandado: LA NACIÓN- U.A.E. DIAN Referencia: Recurso de apelación. A U T O Conoce la Sala del recurso de apelación instaurado por el accionante contra el auto de 10 de Octubre de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, mediante el cual se anuló la actuación cumplida desde el auto del 24 de Agosto de 2001, se rechazó el incidente propuesto por la parte actora y se negó la solicitud de prejudicialidad.

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