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PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD TRIBUTARIA – Hace improcedente la aplicación de la Ley 223 de 1995 a hechos acaecidos con anterioridad / IMPUESTO DE PERIODO – Las normas que lo regulan no pueden aplicarse sino a partir del período siguiente al de su vigencia / LEY TRIBUTARIA – Regula los hechos económicos ocurridos durante el año gravable La Sala se referirá a la aplicación de la Ley 223 de 1995, para explicar que si bien dicha ley, en principio en materia del impuesto sobre la renta, entró en vigencia a partir del año gravable de 1996, no puede entenderse que su aplicación en tal período gravable, cobije situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, como son hechos económicos ocurridos entre los años de 1981 a 1986, pues como lo explicaron la Administración y el tribunal, las normas tributarias no tienen carácter retroactivo. En efecto, tratándose del impuesto sobre la renta, en los términos del artículo 338 de la Constitución Política, su base gravable se halla conformada por los hechos ocurridos durante el respectivo año gravable, de tal suerte que es a dichos hechos económicos que va dirigido el mandato constitucional, que señala que las leyes que regulan impuestos de período, no pueden aplicarse sino a partir del período posterior al de su entrada en vigencia, en este caso, a partir del período gravable de 1996, pero solo en relación con los hechos económicos ocurridos durante el mismo período. Así pues, en relación con posibles deducciones, cuyos hechos económicos que les dan origen, ocurrieron durante los años gravables de 1981 y 1986, mal puede la sociedad pretender que se les aplique la Ley 223 de 1995, con el argumento de que impuesto sobre la renta es un impuesto de período, porque justamente por ser un impuesto de período, cualquier reforma solo cobija los hechos económicos ocurridos durante dicho período, máxime cuando la ley tributaria no tiene, por expreso mandato constitucional, carácter retroactivo, artículo 363 de la Constitución Política, y las normas tributarias no pueden regular hechos fiscales sino a partir de su promulgación. Por consiguiente, no prospera el cargo. Aclarado lo anterior, se precisa que las normas aplicables al caso que nos ocupa, son los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, antes de la modificación introducida por la Ley 223 de 1995, pues de lo que se trata es de establecer si era posible a la sociedad actora, deducir en su declaración privada correspondiente al año gravable de 1996, el valor de unas inversiones realizadas por la sociedad que absorbió durante los años de 1981 a 1986. DEDUCCION POR AMORTIZACION DE INVERSIONES – Es procedente en el caso de las empresas petroleras que no gocen de exención o deducción por agotamiento / GASTOS EN EXPLORACION, PROSPECTACION O INSTALACION DE POZOS – Pueden ser amortizados en un término de cinco años con rentas de otras explotaciones / INVERSIONES AMORTIZABLES – Son los desembolsos efectuados para los fines del negocio que deben registrarse como activos para su amortización En relación con la amortización de inversiones, el artículo 142 del Estatuto Tributario, establece que son deducibles las inversiones necesarias para los fines del negocio o actividad. En los términos del artículo 69 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, para las empresas petroleras que no gocen de la deducción y exención por agotamiento pueden solicitar la deducción por amortización de las inversiones, en un término de cinco años, por partes iguales. De acuerdo con la norma reglamentaria, los gastos en exploración, prospectación o instalación, de pozos que no resulten productivos, pueden ser amortizados con rentas de otras explotaciones productivas de la misma naturaleza. Igualmente el artículo 142 del Estatuto Tributario, entiende por inversiones necesarias amortizables por este sistema, los desembolsos efectuados o causados para los

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