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RETENCION EN LA FUENTE – Objeto / RECAUDACION DE IMPUESTOS – Está a cargo de la DIAN por lo cual tiene el derecho a exigir su pago / RETEFUENTE COMO INSTRUMENTO DE CONTROL – Permite identificar contribuyentes que podrían permanecen ocultos En desarrollo de la separación de poderes, le corresponderá al Gobierno, en cabeza del Presidente de la República, una vez expedida la respectiva ley tributaria, cumplir con el también deber constitucional de velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos (numeral 20 del artículo 189 ib.). La “recaudación” implica una atribución radicada en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo cual tiene el derecho de exigir su pago y gestionar los procedimientos señalados en la Ley, así como aplicar las sanciones que permitan el ejercicio de sus funciones. Dentro de la gestión tributaria que pretende el pago de la obligación, la Ley incluyó la figura de la “Retención en la Fuente”, esencialmente como un mecanismo que permite un flujo periódico, regular y constante de ingresos al Estado, que le garantiza una disponibilidad financiera para el cumplimiento de sus fines. Adicionalmente, constituye un instrumento de control en favor del cumplimiento de las obligaciones tributarias, porque permite identificar contribuyentes que podrían permanecer ocultos de no involucrarlos a través de la retención. Bajo esta perspectiva, la retención en la fuente tiene una doble naturaleza: Puede ser un mecanismo de recaudo en el caso de los declarantes o un impuesto en el caso de los no declarantes. En el primer caso, es un medio que facilita, acelera y asegura el recaudo del tributo, pero que tiene su fundamento en la ley (artículos 365 y ss. del Estatuto Tributario) y en el segundo, asegura el pago de impuestos. AUTORRETENCIONES NO DECLARADAS – No pueden ser descontadas en el impuesto sobre la renta / TERMINO PARA NOTIFICAR REQUERIMIENTO EN RETENCION EN LA FUENTE – Es el mismo establecido con el correspondiente año gravable / DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE – Puede ser modificada dentro del término previsto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario La Administración comprobó que los pagos fueron por concepto de comisiones y estableció como tarifa, la del 10% contenida en el artículo 392 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 9° de la Ley 174 de 1994). También la Administración confirmó la adición de la suma de $4.879.000 de acuerdo con la relación de Autorretenciones, que fueron certificadas por el Representante legal, el contador y el revisor fiscal de la sociedad actora. Como se observa, la Administración tributaria, en ejercicio de sus facultades de fiscalización y determinación de los tributos verificó que los datos que aparecían en la declaración privada de retención en la fuente del mes de julio de 1996, no eran los correctos, por lo que resultaba procedente y legítimo modificar los valores a través de una liquidación oficial de revisión, como en efecto ocurrió. Ahora bien, si además de lo anterior, se derivan otras consecuencias en contra del agente retenedor, como puede ser la pérdida del derecho de descontarlas de su declaración de renta del año 1996, éstas deben ser asumidas por el obligado incumplido, pues fue por su culpa, al no incluir las autorretenciones que correspondían legalmente, que no tuvo derecho a descontarlas del impuesto de renta, dentro de la oportunidad legal. Contrario a lo a señalado por el apoderado de la demandante, la DIAN sí podía modificar su declaración de retención en la fuente y debía notificar el Requerimiento Especial dentro del término previsto en el artículo 705-1 del Estatuto Tributario (Adicionado por el artículo 134 de la Ley 223 de 1995). El término para presentar la declaración de renta de la sociedad, correspondiente al año gravable 1996 venció el 28 de mayo de 1997, por lo que la

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