25000-23-27-000-2000-0783-01(12811)

CORRECCION DE ERRORES EN DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Tiene su fundamento en el artículo 589 del E.T. / TERMINO PARA CORREGIR DECLARACIONES A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE – Es de un año a partir del vencimiento del plazo para presentar declaración / ERRORES EN DECLARACIONES EN CONTRA DEL CONTRIBUYENTE – Se puede corregir el procedimiento del artículo 589 del E.T. La ley tributaria establece un procedimiento para garantizar el derecho a corregir los errores en su contra, cometidos por los contribuyentes en sus declaraciones tributarias, el que comprende el mecanismo respecto de aquéllas que tienen por objeto liquidar un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a devolver. En efecto tal procedimiento aplicable a la situación fáctica planteada, se encuentra consagrado en el articulo 589 del Estatuto Tributario, que compiló el Artículo 8 de la Ley 84 de 1988, expedido en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del articulo 37 del decreto 2503 de l987, en cuanto impedía las correcciones que tuvieran por objeto determinar un menor valor a pagar y restaba todo efecto a las que implicaran menor recaudo de impuestos. Pero el término para hacer uso del derecho en cabeza de los contribuyentes no es indefinido, sino que como lo indica el articulo 589, la solicitud deberá elevarse “dentro del plazo de dos años siguientes al vencimiento del plazo para presentar la declaración”, término que fue reducido a un año en virtud de lo indicado en el articulo 8 de la ley 383 del 10 de julio de l997. DECLARACION DE RETENCION EN LA FUENTE – La corrección para disminuir su valor debe efectuarse conforme al artículo 589 del E.T. / RETEFUENTE EN IMPUESTO DE TIMBRE – Para excluir su valor de la declaración debe utilizarse el procedimiento del artículo 589 del E.T. El artículo 8° de la Ley 383 de 1997 es aplicable a la declaración de retenciones en la fuente presentada por la sociedad el 25 de noviembre de l997 y por ende a la solicitud de corrección elevada el 17 de junio de l999, la que evidentemente resultó extemporánea. Esta normatividad debe ser observada por cuanto se trata de un procedimiento especial y posterior, en atención a que la solicitud presentada por la actora, tenía por finalidad la corrección de la declaración del retenciones en la fuente, para disminuir el valor a pagar, ajustando el valor de las retenciones a título de impuesto de timbre nacional, a las efectivamente practicadas por ella. Es claro entonces, que debía ceñirse, en un todo, a las previsiones establecidas en el artículo 589 del Estatuto Tributario, con la advertencia desde ahora, que los demás mecanismos procedimentales indicados por la sociedad no eran aplicables, en atención al origen y al propósito de la solicitud de corrección, que forzosamente la obligaban a seguir el procedimiento estatuido en el artículo 589 del Estatuto Tributario. CORRECCION DE ERRORES EN ACTOS ADMINISTRATIVOS – Es procedente su realización conforme al artículo 866 del E.T. / LIQUIDACION OFICIAL CON ERRORES – Su corrección es procedente de acuerdo al artículo 866 del E.T. / LIQUIDACION PRIVADA – Sus errores no son susceptibles de corrección aplicando el artículo 866 del E.T. / ERROR ARITMETICO EN LIQUIDACION OFICIAL – Puede corregirse según lo previsto en el artículo 866 del E.T. / ERROR DE TRANSCRIPCION EN LIQUIDACION OFICIAL – Puede corregirse según lo previsto en el artículo 866 del E.T. Palmariamente, se observa la impertinencia e inaplicabilidad del artículo 866 del Estatuto Tributario al asunto debatido, no solamente por lo dicho en párrafos anteriores, sino por lo que con toda claridad se desprende de su texto: la norma

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