25000-23-27-000-2000-0673-01(12976)

IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. – El límite de no sobrepasar el doble de lo pagado en el año anterior debe incluirse en la Sección de Liquidación Privada del Formulario / LIQUIDACION PRIVADA DEL IMPUESTO PREDIAL – Debe contener la disminución de la base gravable para no pagar mas del doble del impuesto del año anterior / FORMULARIO DE IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. – El ajuste de la base gravable para no pagar más del doble del impuesto debe realizarse en la Sección de Liquidación Privada / BASE GRAVABLE EN IMPUESTO PREDIAL EN EL D.C. – Debe reducirse cuando se opte por el beneficio de no pagar más del doble del impuesto del año anterior La sección “D. Pago” hace las veces de un recibo oficial de pago, pues únicamente registra los valores que se cancelan de acuerdo con la determinación hecha en la sección anterior, pero no corresponden a la liquidación privada del impuesto. Por ello, si la Administración o el contribuyente hubiesen pretendido modificar la liquidación del impuesto, los cambios se reflejarían en la Sección “C. Liquidación Privada” y no en la sección “D. Pago”. Es decir, que la suma de $4’662.000 que se registra en la sección D (Renglón 21) de la declaración del año 1996 presentada por la actora, permite establecer la suma pagada, pero no corresponde a la liquidación privada del impuesto. Si el contribuyente consideraba que tenía derecho al beneficio contemplado en la norma transcrita, debió incluirlo en su liquidación privada del impuesto, pues no puede pretender invocarlo cuando el fisco distrital no tiene oportunidad de verificar si se cumplían o no los requisitos para acceder al mismo. Tampoco es de recibo el argumento que la Administración indujo en error a la actora, pues en el formulario no aparece ningún dato sobre este punto, que permita llegar a esa conclusión. Nótese que la norma reproducida hace referencia expresa a la liquidación del tributo, por lo que es claro que debía figurar en el apartado correspondiente de la declaración y no en la sección de pagos. En caso que se hubiese cometido algún error aritmético, la oportunidad para corregirlo ya caducó, pues de acuerdo con los artículos 698 y 699 la Administración sólo puede corregirlos cuando es para aumentar su recaudo y el contribuyente, dentro de los dos (2) años siguientes contados desde el vencimiento del plazo para declarar. Como se reconoce, la declaración se encuentra en firme. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 25000-23-27-000-2000-0673-01(12976) Actor: CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM Demandado: DIAN DE BOGOTA Referencia: EXCEPCIONES COBRO COACTIVO

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