25000-23-27-000-2000-0522-01(12393)

SANCION REDUCIDA POR INFORMACION EXTEMPORANEA – Procede siempre que se cumplan los requisitos del artículo 651 del E.T. / ACUERDO DE PAGO DE SANCION REDUCIDA – Al ser expedido antes de proferirse la resolución sancionatoria hace procedente la sanción reducida / RESOLUCION SANCIONATORIA POR INFORMACION EXTEMPORANEA – Al existir acuerdo de pago y ser subsanada la omisión debe accederse a la sanción reducida Del texto del artículo 651 se deduce que son requisitos para acceder al beneficio de la reducción de la sanción, los siguientes: que la omisión sea subsanada antes de que se notifique la resolución sanción; se presente ante la oficina que está conociendo de la investigación un memorial de aceptación de la sanción reducida; y se acredite el pago de la sanción reducida o el acuerdo de pago de la misma. Para la Sala es evidente que en el caso bajo análisis se dio cumplimiento a los citados requisitos, pues tal como quedó expuesto, la omisión fue subsanada el 21 octubre de 1998, con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, donde manifestó el contribuyente expresamente su voluntad de acogerse a la reducción de la sanción. Y si bien el acuerdo de pago no se acreditó en la misma fecha, lo cierto es que la resolución 000455 por la cual se otorgó la facilidad de pago de la sanción reducida, fue expedida el 31 de marzo de 1999. Es decir que a la fecha en que se notifica la resolución sanción, 20 de abril de 1999, estaban acreditados ante la administración los requisitos que hacían procedente el beneficio de la sanción reducida. Siendo ello así, correspondía a la administración reconocer a favor del contribuyente el beneficio de la sanción reducida, cuando expidió la resolución por la cual se impuso la sanción, y al no haberlo hecho así, incurre dicha resolución, así como la que decidió el recurso de reconsideración confirmando la anterior, en violación del artículo 651 del Estatuto Tributario, norma que consagra la viabilidad de la reducción de la sanción, cuando se acrediten los requisitos allí previstos para el efecto. GRADUALIDAD DE LA SANCION POR INFORMACION EXTEMPORANEA – Al haberse presentado la información requerida no es procedente aplicar el porcentaje máximo de sanción / PERJUICIO PARA LA ADMINISTRACION POR INFORMACION EXTEMPORANEA – No existe al haberse presentado la información por el contribuyente En cuanto al ajuste de la sanción comparte la Sala la decisión del Tribunal de tasarla en el 1% de la cuantía informada, y no en el 5% como lo hizo la administración, pues tal como se ha reiterado en anteriores oportunidades, el artículo 651 del Estatuto Tributario establece un margen de flexibilidad que permite a la administración graduar la sanción, cuando utiliza la expresión “Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea”. De manera que para que se imponga el porcentaje máximo, deben existir razones que así lo ameriten, y como ellas no existen, pues la administración se limitó a aplicar el porcentaje máximo, sin analizar y exponer las circunstancias particulares del contribuyente, cabe la graduación de la sanción en aplicación de los principios de equidad y justicia que gobiernan el proceso tributario. Tampoco puede aceptarse el argumento de la apoderada de la demandada, en el sentido de señalar que se aplicó la máxima sanción por el daño causado por la omisión del contribuyente, que según ella, habría impedido la confrontación y cruces de información, pues de una parte tal afirmación no está sustentada y

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