25000-23-27-000-2000-0515-01(12524)

DEDUCCION POR DONACIONES – Pueden solicitarla los contribuyentes declarantes con los requisitos del artículo 125 del E.T. / ENTIDAD DONATARIA – Debe ser entidad sin ánimo de lucro y desarrollar actividades previstas en el E.T. / BENEFICIOS FISCALES CONCURRENTES – Al quedar prohibidos a partir de la Ley 383 de 1997 son procedentes para el año gravable 1996 / DONACIONES – Requisitos para la procedencia como deducción La deducción por donaciones puede ser solicitada por los contribuyentes obligados a presentar declaración de renta y complementarios dentro del país, quienes pueden deducir de su renta el valor de las donaciones efectuadas, durante el año o período gravable, bajo las siguientes condiciones y acreditando los siguientes requisitos, mediante una certificación expedida por la entidad donataria, firmada por Revisor Fiscal o Contador, donde conste además del monto de la donación; adicionando los requisitos señalados en los artículos 125, 125-1, 125-2, 125-3. La procedibilidad de la deducción por donaciones, se encuentra condicionada a que la entidad beneficiaria sea una entidad no contribuyente o una entidad sin ánimo de lucro, cuyo objeto social o actividad correspondan a unas taxativamente establecidas, dentro de las cuales se cuentan los programas de desarrollo social siempre y cuando dicha actividad sea de interés general. Cuando la donación se haga en bienes, se tomará como valor, el costo de adquisición vigente a la fecha de la donación, más los ajustes por inflación declarados hasta tal fecha. Sin embargo, como sólo a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997 quedaron prohibidos los beneficios fiscales concurrentes en materia de donaciones, debe aplicarse la norma anterior y aceptar que para el año gravable de 1996, la sociedad tenía derecho a aplicar la deducción tributaria y el descuento tributario, con fundamento en una misma donación efectuada, claro si cumple con los requisitos previstos en la ley para tal efecto. Al respecto cabe precisar que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre la concurrencia de estos dos beneficios fiscales el fallo C – 806 de 2001, de manera que por su pertinencia, se retoman los argumentos expuestos por esa Corporación, en atención también a la claridad que dan al asunto que nos ocupa. Para la Sala, en atención a que el artículo 23 de la Ley 383 de 1997 expresamente condicionó su aplicación a la entrada en vigencia de la misma ley, debe concluirse que para el año gravable de 1996 era posible solicitar la concurrencia de beneficios tributarios, con base en un mismo hecho. FONDO PATRIMONIAL PRODUCTO DE DONACIONES – Debe cumplir con los requisitos previstos en los artículos 125 y siguientes del E.T. / CERTIFICADO DE REVISOR FISCAL RESPECTO DE DONACIONES – Debe liquidar la constitución de un Fondo Patrimonial y la destinación de sus recursos / DESCUENTO TRIBUTARIO POR DONACIONES – La destinación de la donación debe ser para financiar las matrículas de estudiantes de bajos ingresos / DONACIONES – Pueden tratarse como deducción y como descuento tributario hasta el período gravable 1996 Existe otra certificación en la cual se dice en forma expresa que los bienes inmuebles objeto de la donación, se encuentran contabilizados en forma individual en la cuenta contable denominada Fondo Patrimonial, y en cuentas corrientes en instituciones financieras se encuentran los otros bienes que la conforman, motivo por el cual no pueden entenderse satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 125 y siguientes del Estatuto Tributario. Pero en la certificación de 15 de enero de 1999 (fl. 41 y 42 C.A.), el revisor fiscal expresó que con los recursos obtenidos de las donaciones, la Universidad constituyó un fondo patrimonial cuyos rendimientos “serían” destinados a los fines de la ley, “según manifestación de la

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